Título: Un plenario con diversas cuestiones. A propósito del fallo «Banco Bansud S.A. v. Cruz, Hugo R.» BCA.
Autor: Caputo, Leandro Javier
Publicado en: SJASJA 16/8/2006; JAJA 2006-III-611;
Cita Online: 0003/012731
SUMARIO:
I. Introducción.- II. La cuestión procesal. Proceso contencioso y recurso de inaplicabilidad de la ley.- III. Los límites del proceso de secuestro prendario.- IV. El carácter restrictivo de los privilegios frente al carácter restrictivo del marco procesal
I. INTRODUCCIÓN
La C. Nac. Com. fijó como doctrina plenaria que en el trámite de un secuestro prendario no corresponde autorizar una nueva inscripción del contrato una vez transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 23 de la ley de la materia (1).
Esta doctrina obligatoria no fue obtenida de manera unánime, ni aun en lo que respecta a la formación del voto de la mayoría.
Seguidamente analizaremos algunas cuestiones trascendentes que emanan de este plenario.
II. LA CUESTIÓN PROCESAL. PROCESO CONTENCIOSO Y RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY
La fiscal general ante la Cámara propuso que el tribunal en pleno, como juez del recurso, reexaminara la concurrencia de los recaudos exigidos para la apertura de la instancia en cuestión, entendiendo que el trámite de secuestro prendario previsto por el art. 39 Ley de Prenda con Registro (t.o. 1995, LA 1995-C-3295) no califica propia y específicamente como un proceso -por la falta de intervención del deudor- y, por ende, no resultaría apto para culminar con el dictado de una sentencia.
La mayoría discrepó con esta postura, a la cual, sin embargo, adhirieron los tres integrantes de la sala E, que concurrentemente permitieron obtener la mayoría. En la cuestión específica la minoría, que votó en disidencia la cuestión de fondo, adhirió al criterio de la mayoría en cuanto al carácter de proceso contencioso del secuestro prendario.
Partiendo del concepto que la doctrina expone del proceso judicial, parece acertada la consideración de la mayoría en cuanto entiende que el secuestro prendario constituye un proceso en tanto se ajusta a un cierto orden progresivo que tiende a satisfacer una concreta petición. Puede recordarse, en esta dirección, que el proceso es visto como el instrumento del cual se vale el Estado, que ostenta el poder de dirimir conflictos, para prestar la tutela jurisdiccional cuando los interesados ejercen su derecho subjetivo público (acción) de reclamarle el cumplimiento de ese deber, mediante actos de postulación (pretensiones) (2).
En definitiva, el proceso es la forma reglamentada de resolver el conflicto (3).
Preferimos, entonces, esta manera de definir el proceso que aquella que -tal vez basada en la etimología del término- pone el acento en el conjunto de actos coordinados de acuerdo con reglas preestablecidas, puesto que pone énfasis en la finalidad útil del proceso, cual es dirimir el conflicto.
Los procesos se clasifican en cuanto a su objeto en contenciosos (los llamados juicios, donde el juez resuelve un conflicto sobre la base de una determinada pretensión) y voluntarios -en los cuales el peticionario presenta al juez una petición extracontenciosa para que el magistrado otorgue certeza a una relación, o sea, «aquella actividad realizada en sede judicial que no implica actividad jurisdiccional por no estar dirigida a solventar conflictos, elemento esencial cuya falta se convierte en clave para obtener una diferenciación» (4)-.
En el caso del secuestro prendario no debe entenderse que no es un proceso contencioso dada la ausencia de contradicción que genera la falta de intervención del deudor, en tanto se distingan adecuadamente las nociones de conflicto y controversia. Como destaca Di Iorio, «conflicto da idea de choque de intereses en una determinada situación, mientras que controversia es la discusión en sí de ese choque de intereses», aclarando luego que «la falta de controversia procesal -es decir, la discusión efectiva en el proceso de la pretensión esgrimida- no tiene relevancia a efectos de caracterizar la jurisdicción» (5).
Ello sucede a la manera del proceso concursal, de reconocida caracterización contenciosa que en determinadas etapas veda la actuación de las partes, sin que la inexistencia de posibilidad de controversia incida negativamente en aquella calificación.
Se podrá sostener que esa ausencia de controversia en materia concursal es sólo parcial, mientras que sería total en el secuestro prendario; sin embargo, no puede olvidarse que el proceso abierto por éste puede constituirse en el antecedente del juicio ordinario posterior que la ley legitima al deudor a promover.
Por último, es acertado lo resuelto por la mayoría en tanto la resolución que deniega la reinscripción de la garantía prendaria resulta definitiva toda vez que pone fin a este proceso, que coincidimos en calificar como contencioso, y de tal manera encuadra en el presupuesto fáctico del párr. 1º del art. 289 CPCCN. (t.o. 1981, LA 1981-B-1472).
Podemos recordar aquí que el concepto de sentencia definitiva contenido en este artículo no coincide exactamente con lo dispuesto por los arts. 163 y 164 CPCCN., puesto que en el art. 289 se incluyen las interlocutorias que impiden la continuación de la cuestión que deciden (6). Por lo tanto, constituye materia susceptible de ser sometida al recurso de inaplicabilidad de la ley.
III. LOS LÍMITES DEL PROCESO DE SECUESTRO PRENDARIO
Dejando de lado, tal vez, caer en la tentación de resolver la materia objeto del plenario bajo un análisis que ponderara exclusivamente la economía procedimental y que seguramente habría derivado en una solución opuesta a la alcanzada, economía procesal que fue destacada por el voto en disidencia, la Cámara resolvió finalmente la cuestión sobre la base del criterio técnico que ponderó adecuado.
Bajo este punto de vista, tuvo en consideración un estricto apego a la finalidad del proceso de secuestro prendario. Aspecto que resulta relevante en tanto se advierta que la mayoría del tribunal recurrió a cuestiones de derecho sustancial para respaldar su criterio.
En efecto, si bien se trata de un proceso contencioso, no puede dejar de advertirse que el secuestro prendario regula una limitadísima actuación judicial, de la cual incluso es ajeno el deudor; ello demuestra concretamente el carácter sumamente limitado que el legislador ha querido darle y que la jurisprudencia ha respetado.
Ese carácter limitado no se proyecta exclusivamente sobre el deudor, sino que, en lo que nos parece es la interpretación mayoritaria de la alzada comercial, también alcanza al proceso en sí mismo, y, por ende, dimana efectos también respecto del acreedor prendario, su crédito y accesorio real. Es así, entonces, que exorbita los límites de este particular proceso, que sólo tiende a secuestrar el bien y ponerlo a disposición del acreedor para su posterior ejecución extrajudicial, que el Poder Judicial tome actos tendientes a la reinscripción de la garantía real una vez que está caducado por el transcurso del plazo.
Más aún cuando ello, además de sobrepasar el ya destacado limitadísimo marco procesal del secuestro prendario, ingresa en el terreno, siempre restrictivo, de los privilegios del derecho sustancial.
IV. EL CARÁCTER RESTRICTIVO DE LOS PRIVILEGIOS FRENTE AL CARÁCTER RESTRICTIVO DEL MARCO PROCESAL
Al carácter restrictivo del marco procesal que señalamos en el punto anterior se suma como elemento ratificante la naturaleza restrictiva con la cual deben ser analizados los privilegios.
Nótese, en efecto, que la doctrina plenaria impide la reinscripción del privilegio una vez que ha transcurrido el plazo de cinco años previsto por el art. 23 Ley de Prenda con Registro; vale decir, una vez que la prenda estaba caduca.
No se advierte de los razonamientos utilizados por el tribunal qué resolución cabría adoptar en caso de que en el marco del proceso de secuestro prendario se solicitase la reinscripción previa a la caducidad.
En efecto, desde la óptica sustancial, la Cámara consideró que la reinscripción una vez caduca la prenda implica una garantía ex novo.
Ahora bien, si el acreedor prendario al instante del secuestro prendario solicitase la reinscripción antes del vencimiento, la doctrina plenaria generaría dos aplicaciones que la jurisprudencia deberá precisar (7).
En efecto, si pusiésemos el acento en la cuestión procesal, la solicitud de reinscripción, si bien orientada al fin de ese proceso, parecería también aquí exorbitar el estrecho cauce de este proceso (8).
En sentido contrario, si analizamos lo relativo al derecho de fondo, la facultad está consagrada, aunque no para el mismo tipo de proceso -cuestión con la cual disiente la minoría-.
La solución vendría dada, tal vez, por la consideración del efecto continuo de la garantía, el que se quebraría, generándose un privilegio ex novo en caso de caducidad por vencimiento del plazo.
NOTAS:
(1) «Banco Bansud S.A. v. Cruz, Hugo R. s/secuestro prendario» , del 11/4/2006, expte. 13893/01.
(2) Di Iorio, Alfredo, «Lineamientos de la teoría general del Derecho Procesal», 1995, Ed. Depalma, p. 97.
(3) Di Iorio, Alfredo, «Lineamientos de la teoría general del Derecho Procesal» cit., p. 97.
(4) Di Iorio, Alfredo, «Teorización general de los procesos concursales», RDCO 1988-523.
(5) Di Iorio, Alfredo, «Lineamientos de la teoría general del Derecho Procesal» cit., p. 41.
(6) Arazi, R. y Rojas, J., «Código Procesal Civil y Comercial», t. I, 2001, p. 878.
(7) Obviamente, la doctrina plenaria en sí será inaplicable, puesto que no se tratará de igual supuesto al resuelto por el pleno del tribunal; sin embargo, en el texto referimos a sus fundamentos.
(8) Cabe advertir que la jurisprudencia destaca que la caducidad prevista por el art. 23 LPR. opera de pleno derecho (C. Nac. Com., sala D, «Banco Bansud S.A. v. Vicente, Manuel», JA 2002-I-755 ; sala B, «Ford Credit Cía. Financiera S.A. v. Labayru, Carlos R.» , Lexis 35000489), por lo que la promoción de la acción prendaria no obsta a la caducidad (C. Nac. Com., sala E, «Maquinsplast A – Halcón S.A. v. Guiplast S.C.A.», JA 1993-III-431) .