Título: Responsabilidad de la sociedad controlante
Autor: Caputo, Leandro Javier
Publicado en: JAJA 2001-II-936;
Cita Online: 0003/008255
20011599.txt
Doctrina
RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD CONTROLANTE
Por LEANDRO J. CAPUTO
SUMARIO: I. Introducción.- II. El mero control y la responsabilidad.- III. Excepciones al principio.- IV. Procedencia de la extensión de la responsabilidad. Factor de atribución de la responsabilidad. Carácter sancionatorio de la extensión de la responsabilidad.- V. Conclusión
I. INTRODUCCIÓN
Como alguna vez sostuvo Jaime Anaya, se viene manifestando en nuestro medio una infundada generalización postulada como inherente a situaciones de control, posiciones dominantes, grupos societarios o unidad económica de las empresas (Anaya, Jaime L., «Responsabilidades de la sociedad controlante», ED 145-701).
Ello tiene especial repercusión cuando se pretende extender la responsabilidad de la sociedad controlada a la controlante por el solo hecho de existir una relación de control o dominio.
II. EL MERO CONTROL Y LA RESPONSABILIDAD
La doctrina ha destacado la irrelevancia del mero control para atribuir imputación de obligaciones de la sociedad controlada a la controlante; el principio genérico conduce a que ni el control ni la posición dominante sean por sí mismos generadores de responsabilidad, en tanto no constituyan el medio para la obtención de beneficios con quebrantamiento de las reglas societarias para perjudicar o burlar derechos de terceros (Anaya, Jaime L., «Responsabilidades de la sociedad controlante»).
En sentido concordante se ha expedido la doctrina extranjera al sostener que, en principio, la sociedad madre no sufre ninguna responsabilidad de sus filiales y viceversa; los diferentes componentes de un grupo tienen una personalidad jurídica distinta que prohíbe tener a uno como responsable en razón del comportamiento de los otros (Cozian, Maurice-Vianlier, Alain, «Droit des sociétés», Ed. Litec, París, ps. 632/633; en igual sentido se expiden Francesco Galgano, en «Le società», 1996/1997, Bologna, p. 227; Zanichelli y Philippe Merle en «Droit Commercial – Sociétés Commerciales», 1994, Ed. Dalloz, París, ps. 687/9).
De su lado, la jurisprudencia ha establecido el mismo principio, sosteniendo que las vinculaciones, agrupamiento, unidad de decisiones o unidad económica entre varios sujetos de derecho no son suficientes para desconocer la autonomía de cada sujeto, en tanto no se alegue y prueba que se hayan instrumentado las formas jurídicas para perjudicar a los terceros en sus derechos (C. Nac. Com., sala A, «Chausovsky, Rubachik v. CATYC S.A.», del 8/4/1987) o bien que no se advierte motivo para prescindir de la imputación que a cada una de las sociedades corresponde en tanto no se ha demostrado que medie razón alguna para juzgar que su actividad no se haya ajustado a los fines legales de su constitución o que haya sido instrumento para perjudicar al demandante (C. Nac. Com., sala B, «Papelera Paysandú v. Lanín S.A.», del 8/3/1984). En sentido concordante puede citarse: C. Nac. Com., sala D, «Atalanta Corp. v. Lalín S.A.», del 26/2/1982; C. Nac. Com., sala B, «Jabif, Ricardo v. Bonino y Tomasini S.A. s/ordinario», del 20/5/1987.
La circunstancia de que una sociedad sea controlada interna o externamente -de derecho o de hecho- sea directa o indirectamente a través de otra sociedad vinculada o dominada, no conduce por sí a negar su autonomía jurídica y patrimonial y por ende, a la comunicación de la responsabilidad por sus actos a su controlante.
La creación de toda sociedad implica de por sí la creación de una persona jurídica distinta de los socios -art. 33 CCiv. y art. 2 Ley de Sociedades Comerciales- así como un ámbito de irresponsabilidad de los socios por las deudas sociales -art. 39 CCiv.- al menos de manera directa y con mayor protección en los casos de responsabilidad limitada al aporte -art. 163 Ley de Sociedades-. Este último supuesto -que es aquél sobre el cual discurre la generalidad de los casos de control societario- no puede ser dejado de lado per se sino a través de la configuración de determinados recaudos -los que trataremos infra-.
Como remarca Otaegui, la sociedad controlante responde no por toda la gestión de los administradores de la controlada (lo que desvirtuaría el régimen de organización societaria en imponer al socio accionista elector de un administrador la responsabilidad por la gestión de éste) sino solamente por la gestión de los administradores de la controlada en conflicto de intereses con la controlante y en detrimento de la controlada (Otaegui, Julio C., «Concentración societaria», 1984, Ed. Ábaco, ps. 718/9).
En consecuencia, puede expresarse como principio que la autonomía jurídica y patrimonial de una sociedad no puede ser dejada de lado por el solo hecho de que exista una relación de control.
III. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO
El principio expuesto admite excepciones.
Como pauta general, la jurisprudencia ha dicho que las excepciones se justifican en los supuestos en que la forma societaria ha sido utilizada para violentar derechos de terceros o para la consecución de fines extrasocietarios o cuando constituye un recurso para violar la ley y el orden público o la buena fe (C. Nac. Com., sala B, «Jabif, Ricardo v. Bonino y Tomasini S.A. s/ordinario», del 20/5/1987; en sentido concordante: sala A, «Chausovsky, Rubachik v. CATYC S.A.», del 8/4/1987; sala B, «Papelera Paysandú v. Lanín S.A.», del 8/3/1984). Es decir, cuando se presenta una violación de la causa del negocio societario.
Más específicamente, los autores consideran la responsabilidad de la sociedad «madre» puede nacer por: a) confusión patrimonial entre la dominada y la dominante; b) supuestos de administración incorrecta que permite ejercer la acción de complemento de pasivos; c) en caso de dirección abusiva por parte de la sociedad madre; d) mantenimiento abusivo de la filial por parte de la sociedad madre (Delga, Jacques, «Le droit de société», 1998, Ed. Dalloz, París, ps. 342/4) y e) por aplicación de la teoría de la apariencia tanto en el ámbito contractual -si la sociedad «madre» deja creer que ella es parte de un contrato que suscribió la controlada- como en el extracontractual -por la publicidad que permite suponer al tercero que la sociedad dominante participa del negocio que corresponde a la controlada- (Delga, Jacques, «Le droit de société»; a igual conclusión llega Merle, Philippe, en «Droit Commercial – Sociétés Commerciales»).
La extensión de la responsabilidad de la dominada a la dominante requiere de un obrar de esta última en perjuicio de los acreedores de aquélla, tal como en el caso específico del derecho societario lo legisla el art. 54:3 Ley de Sociedades Comerciales, siendo el elemento viciado el mismo: la causa del negocio societario -ver Caputo, Leandro J., «Supuestos de aplicación del art. 54 ap. 3 Ley de Sociedades», JA 1999-IV-768 y ss.-.
IV. PROCEDENCIA DE LA EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. FACTOR DE ATRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. CARÁCTER SANCIONATORIO DE LA EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
Otaegui enumera los recaudos de procedencia de la comunicación de la responsabilidad: a) que la gestión de los administradores de la sociedad controlada sea perjudicial para la misma haciendo prevalecer el interés de la controlante sobre el de la controlada; b) que tal obrar haya sido culposo o doloso («Concentración societaria», ps. 448/51; ver también Richard, Efraín H. y Muiño, Orlando M., «Derecho societario», 1997, Ed. Astrea, ps. 718/9, que sostienen que el control en sí es neutro, requiriendo un accionar dañoso de la controlante para extenderle la responsabilidad de la controlada).
Este accionar disfuncional de la sociedad controlante requiere la apreciación de tal conducta a la luz del factor subjetivo de atribución de la responsabilidad, considerándose aplicable la norma general prevista por el art. 1068 CCiv., siendo la culpa o el dolo factores de atribución presentes en esta comunicación de la responsabilidad (Nissen, Ricardo A. «Sociedades comerciales, comentada, anotada y concordada», I, Ed. Ábaco, ps. 362 y 364).
En cuanto a la configuración de este factor subjetivo de atribución de la responsabilidad, debe considerar que el dolo de la sociedad controlante surgirá del beneficio obtenido por la misma o por otra sociedad controlada de grupo, mientras que la posibilidad en caso de control abusivo por culpa grave tiene su ámbito de aplicación en el inc. 1 del art. 33 Ley de Sociedades Comerciales (Otaegui, Julio C., «Concentración societaria»).
Específicamente, se debe considerar que la extensión de la responsabilidad de la sociedad controlada a la controlante es una sanción específica del derecho societario al obrar disvalioso de la segunda, por lo que su aplicación es de tipo punitivo (Otaegui, Julio C., «Concentración societaria», p. 453), sancionando la utilización abusiva de la fachada societaria violando la causa fin del negocio societario, debiendo configurarse para la aplicación de la sanción los recaudos citados precedentemente.
En sentido concordante, el art. 54 ap. 3 Ley de Sociedades Comerciales (t.o. 1984 LA 1984-A-46) exige una conducta reprochable y constituye una norma de carácter sancionatorio; igual criterio es observable en la legislación concursal -art. 161 Ley de Concursos- (LA 1995-B-1547) donde la extensión de la quiebra es de carácter punitivo -nótese que no se exige la configuración del estado de cesación de pagos, que es requisito esencial en todo otro supuesto de decreto de falencia, a tenor del art. 1 ley 24522-.
V. CONCLUSIÓN
Puede sostenerse que en el ámbito del derecho privado:
1. La sociedad controlante no es responsable por las obligaciones de la sociedad controlada por la sola circunstancia de existir una situación de control.
2. El control de hecho o de derecho directo o indirecto es lícito y en sí neutro.
3. La comunicación de la responsabilidad de la sociedad controlada a la controlante requiere de la existencia de ciertos recaudos: ejercicio indebido del control y factor subjetivo de atribución de la responsabilidad. No existe comunicación de la responsabilidad per se y tampoco sobre la base de una atribución objetiva de la responsabilidad.
4. La determinación de la configuración de los recaudos es cuestión que debe analizarse ante cada caso concreto.
5. Las conclusiones precedentes son también aplicable en el ámbito del derecho del trabajo, en tanto no hay norma legal ni principio jurídico que permita apartarse del criterio expuesto.
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