Título: Reflexiones en torno a la competencia arbitral para resolver cuestiones constitucionales
Autor: Caputo, Leandro Javier
Publicado en: JAJA 2003-II-954;
Cita Online: 0003/009547
SUMARIO:
I. Introducción.- II. El control de constitucionalidad.- III. La jurisdicción federal.- IV. Somera noción sobre el arbitraje.- V. Las posturas favorables a la competencia arbitral para resolver cuestiones constitucionales.- VI. Conclusiones
I. INTRODUCCIÓN
En los últimos años se ha producido una extensiva utilización de los procesos arbitrales. Ello fue impulsado por la necesidad de obtener un ámbito de resolución de conflictos en línea con el incipiente desarrollo económico observado. Consiguientemente, se generó un espacio de soluciones legales que muestra agilidad, menores costos y, fundamentalmente, que está a cargo de árbitros que a su función arbitral agregan el conocimiento práctico que aporta el ejercicio de la profesión.
Muchos contratos en los cuales se pacta la cláusula arbitral son convenios entre sociedades que explotan importantes negocios (1).
Es por ello que esos acuerdos se han visto especialmente influidos por la legislación de emergencia dictada en el país desde enero de 2002. Ese conjunto de normas es conocido comúnmente como «pesificación».
La ejecución de contratos de esas características puede dar lugar a situaciones que requieran la intervención del tribunal arbitral para resolver la influencia que la aplicación de las normas señaladas genera sobre las relaciones contractuales.
Ante esta circunstancia, el tribunal arbitral podrá encontrarse ante un planteo de inconstitucionalidad de una norma. Surge la inquietud acerca de si un tribunal de esas características tiene suficiente imperium para resolver esa cuestión. Al respecto, hay un pronunciamiento reciente del prestigioso Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires abordando el tema, aun cuando tangencialmente. El tribunal aludido se expidió favorablemente sobre su competencia para resolver un planteo de inconstitucionalidad. El laudo tuvo un comentario aprobatorio del Prof. Augusto M. Morello (2).
Esbozaremos reflexiones sobre las diversas inquietudes que la situación nos plantea y sin pretensión de extraer conclusiones definitivas o contundentes.
II. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Resulta reiterado y pacífico el criterio de nuestra jurisprudencia en destacar el carácter restrictivo que informa a la declaración de inconstitucionalidad de una ley. Se toma en consideración, a tal fin, que esa actividad constituye la ultima ratio del orden jurídico (3).
El tema es, pues, desde esa óptica, delicado; y en ese sentido se expiden los tribunales.
Ahondando más en la cuestión, cuadra traer a colación que la Constitución Nacional en su art. 100 reserva a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y «a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación con la reserva hecha en el inc. 11 del art. 67 «.
La Corte Suprema ha dicho en reiteradas oportunidades que ella reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional (LA 1995-A-26) (4); también constituye doctrina reiterada del alto tribunal que la inconstitucionalidad de leyes y decretos provinciales conforma una típica cuestión federal (5).
En función de la norma constitucional citada anteriormente, surge lo que la doctrina ha llamado la «jurisdicción federal», definida por Hugo Alsina «como la facultad conferida al Poder Judicial de la Nación (dígase del Estado federal) para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución» (6).
Esa jurisdicción emana del poder del Estado Nacional y ejerce una competencia limitada a los supuestos enunciados en los arts. 100 y 101 CN. (7).
Puede sostenerse, entonces, que en aquellos juicios en los cuales se presenta alguno de los supuestos previstos por los arts. 100 y 101 CN., queda abierta la puerta de la jurisdicción federal. Debe analizarse, a tenor de ello, si la introducción de un planteo de inconstitucionalidad encuadra en el presupuesto fáctico consagrado por el constituyente en aquella norma.
III. LA JURISDICCIÓN FEDERAL
La jurisdicción federal presenta como principales características ser limitada y de excepción, por lo que sólo se la puede ejercer en los casos que la Constitución y las leyes reglamentarias señalan; es privativa y excluyente, lo que significa que, en principio, no pueden los tribunales provinciales conocer en las causas que pertenecen a la jurisdicción federal, y es improrrogable si surge por razón de la materia o el lugar (8).
Los tribunales refrendan el criterio de que el fuero federal es excepcional, de orden público y, por lo tanto, improrrogable (9).
Retomando el interrogante planteado en el último párrafo del capítulo anterior, lo expuesto nos lleva a considerar si el planteo de inconstitucionalidad de una norma abre de por sí la llamada jurisdicción federal.
Si la respuesta es positiva, jugarán a favor de la jurisdiccional judicial las reseñadas características de la competencia federal, tornando improcedente la aplicación de la cláusula compromisoria. Debe recordarse al respecto que a tenor de lo dispuesto por el art. 2 inc. 4 ley 48 (ALJA 1853-958-1-14), corresponde a la jurisdicción de los jueces nacionales (o federales) «todo pleito que se inicie entre particulares, teniendo por origen actos administrativos del gobierno nacional».
Tomemos como hipótesis de trabajo la promoción de un juicio por consignación, por medio del cual el deudor demanda conseguir la liberación de su obligación originariamente pactada en dólares a la tasa de cambio establecida por el decreto 214/2002 (LA 2002-A-86). ¿Estamos, ante ese supuesto, frente a un pleito entre particulares que tiene por origen actos administrativos del gobierno nacional?
El origen del pleito será, obviamente, la influencia que el decreto 214/2002 producirá sobre el contrato, y el mismo tramitará entre particulares. ¿Existe, entonces, sobre esa base, una causa atribuible con exclusividad a la jurisdicción federal en función de la materia?
Al respecto, puede sostenerse que no todo planteo de inconstitucionalidad genera la instancia federal originaria, pues, para que ésta proceda, «es menester que la cuestión articulada en el juicio se funde directa o indirectamente en la Constitución, o sea, que esté regida especialmente por alguna de sus disposiciones. Cuando ello no ocurre, la causa se radica en la jurisdicción provincial, y la materia constitucional comprometida en ella se puede y se debe hacer valer ante la jurisdicción federal sólo en instancia de apelación» (10). Asimismo, respecto de las causas regidas por normas de carácter federal, se repite aquí la necesidad de que la cuestión en litigio esté directa e inmediatamente gobernada por la norma federal; si no lo está, la materia federal «puede y debe hacerse valer en jurisdicción federal sólo en instancia de apelación» (11).
De esta conclusión, que compartimos, resulta que si la cuestión gira en torno de una materia regida directamente por la Constitución Nacional o por una ley federal, la jurisdicción federal quedaría asignada por la materia y ello tornaría improcedente la aplicación de la cláusula compromisoria, pues prevalecería el orden público que se atribuye a dicha jurisdicción. Por lo tanto, el planteo concreto de inconstitucionalidad en una causa regida directamente por la Constitución Nacional o por una ley federal excedería el marco de competencia de un tribunal arbitral, por ser una cuestión exclusivamente reservada a los tribunales federales por razones de orden público.
Ahora bien, ¿qué ocurre si la materia litigiosa no tiene relación directa e inmediata con la Constitución Nacional o con una ley federal? Vimos ya que dentro de una causa que tramita ante un tribunal provincial puede presentarse una cuestión federal, como sería, hipotéticamente, el planteo de aplicación de la tasa de cambio establecida por el decreto 214/2002 (en caso de que lo consideremos una norma de origen federal), siendo el objeto del pleito el cumplimiento contractual.
Ello nos lleva a analizar cuándo estamos en presencia de una norma federal.
Según enseña Bidart Campos, la caracterización de una ley federal es «de difícil conceptuación genérica» (12). Por tal complejidad, se recurre a la casuística que, en el caso en particular, nos puede resultar útil, ya que se considera de naturaleza federal a las normas que regulan sobre la unidad monetaria (13). Esta asignación de naturaleza federal también ha sido formulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (14).
Estaríamos, entonces, ante un conflicto que involucraría una norma de naturaleza federal.
Sin embargo, puede sostenerse que esa relación no estará presente de manera directa e inmediata, sino a través del objeto del juicio arbitral que será, en nuestro ejemplo, el cumplimiento de un contrato.
Es decir que la situación quedaría asimilada a la causa radicada ante un tribunal provincial, y se presenta una cuestión federal.
En efecto, el incumplimiento del contrato, aun cuando sujeto a la autonomía de la voluntad de las partes, queda regido, al menos supletoriamente, por una ley común, o sea, que no es federal. Sobre ello girará el conflicto llevado a conocimiento del tribunal arbitral. En el curso de esa causa, podrá presentarse la cuestión federal que emerge del decreto 214/2002 .
Allende esta distinción que proponemos, destacamos el fallo dictado por la Corte Suprema en autos «Melli, Hugo A. v. Banco Río de la Plata – sucursal Resistencia», donde el tribunal dispuso la tramitación del juicio ante el fuero federal, en tanto, si bien la demanda se había promovido contra actos de un particular, éstos se habían celebrado en virtud de normas de naturaleza federal. Cabe resaltar, también, que en esta causa estaba demandado el Estado Nacional, provocando ello la competencia federal ratione personae (15).
Puede aquí sostenerse que no resulta del fallo mencionado que las partes litigantes hubiesen acordado la prórroga de la jurisdicción. Ello podría haber permitido el desplazamiento de la competencia hacia el tribunal seleccionado por los contratantes, ya que no toda la materia involucrada en el pleito reviste carácter federal.
Distinta sería la situación, por cierto, si el conflicto debiera resolverse de manera directa o inmediata sobre la base de la ley federal.
En función de lo visto, podría sostenerse que la causa arbitral en la cual se demanda el cumplimiento de un contrato no involucraría la jurisdicción federal originaria (16). Sin perjuicio de ello, planteada la cuestión federal en el curso del proceso, quedaría abierta la jurisdicción federal apelada.
Al respecto, puede traerse a colación la opinión de Lino E. Palacio, cuando sostiene que: «La competencia federal no procede cuando la norma constitucional es invocada por el demandado como fundamento jurídico de su oposición a la pretensión del actor. En esta hipótesis el tema constitucional debe ser resuelto por los jueces ordinarios, sin perjuicio de que aquél sea objeto de decisión definitiva por la Corte Suprema, a través del recurso extraordinario previsto por el art. 14 ley 48» (17). A igual conclusión debería llegarse si quien invoca la legislación de naturaleza federal es la parte actora, ya que no se advierten razones teleológicas para brindar una solución diversa. Volveremos sobre la cuestión infra, al citar un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se inclinaría en esta dirección.
Augusto Morello, al postularse conforme a la facultad arbitral de impugnar la constitucionalidad de las normas, se muestra favorable a «que siempre se contará con reaseguros interiores, de producirse graves errores o arbitrariedades en el juzgamiento descalificativo. O de configurarse por sus características, consecuencias de negativas proyecciones, axiológicamente insostenibles, un supuesto de gravedad institucional, en cuya presencia el tema podrá acceder a la Corte Suprema» (18).
Por lo tanto, en una causa regida por el derecho común en la cual se deduce un planteo de inconstitucionalidad de una norma, no se produce una prórroga originaria hacia la jurisdicción federal, sin perjuicio de que ésta pueda ser instada en grado de apelación. Por ello, la causa, en su paso originario, no queda atribuida a la justicia federal y la cláusula compromisoria mantendría, así, su plena vigencia.
IV. SOMERA NOCIÓN SOBRE EL ARBITRAJE
No ingresaremos en el análisis del origen, clasificación y finalidad de los procesos arbitrales, porque ese estudio no desviaría de la tarea que acometemos.
Nos interesa, por el contrario, adentrarnos brevemente en la naturaleza del proceso arbitral.
Siguiendo la línea expuesta por Lino E. Palacio, «median razones suficientes para fundamentar la naturaleza jurisdiccional del arbitraje» (19). Funda su postura sobre las siguientes consideraciones:
1) los árbitros tienen atribuciones para decidir toda cuestión entre partes, con excepción de las que expresamente se excluyen;
2) el laudo participa de la obligatoriedad que caracteriza a los actos de autoridad.
Cuadra destacar aquí que la doctrina entiende que los árbitros de derecho actúan como verdaderos jueces de derecho y deben fallar como los jueces comunes (20).
Por ello, asimilando la actuación del tribunal arbitral (de derecho) a la función jurisdiccional, y dejando a salvo la instancia federal de apelación, no vemos óbice para que aquella jurisdicción aplique el derecho en un pie de igualdad a como lo ejerce el Estado.
La posibilidad de que el tribunal arbitral tenga competencia para resolver un planteo de inconstitucionalidad se encuentra en línea con el reconocimiento extendido de que el propio tribunal arbitral tiene el poder-deber de verificar su competencia y su investidura, atribución a la cual se llama gráficamente «la competencia de la competencia» (21).
V. LAS POSTURAS FAVORABLES A LA COMPETENCIA ARBITRAL PARA RESOLVER CUESTIONES CONSTITUCIONALES
La doctrina nacional se inclina a favor de reconocer facultad a los tribunales arbitrales para resolver planteos de inconstitucionalidad.
En ese sentido expresan sus ideas Augusto Morello, Lino E. Palacio y Raymundo Fernández y Osvaldo Gómez Leo.
Morello brinda los siguientes justificativos: 1) aun cuando no pertenezca al Poder Judicial, el tribunal arbitral es un tribunal de justicia; 2) si el asunto es arbitrable, el tribunal no tiene cortapisas para asumir y definir el tema referido a la inconstitucionalidad; 3) no sería lógico que un juez de paz pueda resolver la cuestión y no lo pueda hacer un tribunal del prestigio del que tiene a su cargo la Bolsa de Comercio de Buenos Aires; 4) no quedaría jaqueado el «orden público», toda vez que el laudo no tiene alcances generales, sino que se circunscribe subjetivamente y objetivamente a un caso; 5) el laudo no será obligatorio para otros tribunales; 6) finalmente, destaca la existencia de reaseguros, como el remedio federal (22).
Por su parte, Palacio, Fernández y Gómez Leo no abundan en mayores fundamentos, mostrándose favorables a la inquietud propuesta (23).
Cuadra ponderar que nuestro sistema jurídico adopta el control de constitucionalidad conocido como control difuso, «por lo que incumbe a todos los magistrados del territorio sin diferenciar entre jueces nacionales y provinciales» (24).
Podría sostenerse, incluso, que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha mostrado favorable a esta tesitura.
En la causa «S.A. Roggio, Dycasa, Auxini, Dragadas v. Hidronor Hidroeléctrica Nor Patagónica» (25), el alto tribunal sostuvo que:
1) si la actora entendió que la aplicación del ordenamiento procesal en la forma en que se pactó entraba en conflicto con algún mandato de la Carta Fundamental, debió plantear la inconstitucionalidad de los preceptos adjetivos que obstaban a la revisión integral del laudo en la forma pretendida. Si bien la Corte no lo dice expresamente, puede concluirse que el planteo debía ser formulado en la oportunidad procesal adecuada, es decir, ante el tribunal arbitral, ya que el Tribunal Supremo consideró que ello fue tardíamente introducido en el remedio federal de apelación;
2) que el recurso extraordinario contra el laudo fue denegado por el tribunal arbitral y no se interpuso la pertinente queja;
3) que se torna inoficiosa toda consideración de excluir la jurisdicción apelada de la Corte, al invocarse normas de naturaleza federal.
Conclúyese, pues, que el alto tribunal admitió: 1) la interposición de planteos de inconstitucionalidad ante tribunales arbitrales, lo que lleva la correlativa facultad del tribunal para resolver ese planteo; 2) la posibilidad de deducir recurso extraordinario contra el laudo arbitral y la de presentar la queja ante el rechazo por parte del tribunal arbitral del remedio extraordinario; y 3) que es inoficioso excluir la jurisdicción de la Corte cuando se ha fallado en contra del derecho federal invocado (sin resultar relevante el origen jurisdiccional del fallo).
Súmese a lo expuesto a favor de la competencia arbitral para resolver planteos de inconstitucionalidad, que el Estado Nacional tiene capacidad para suscribir cláusulas compromisorias (26), lo cual excluye el privilegio de la jurisdicción federal originaria en aquellas cuestiones en las cuales se encuentren comprometidos los intereses generales del Estado (27).
La doctrina francesa resalta que en su país la violación por parte del tribunal arbitral de una norma de orden público abre la vía de los recursos contra el laudo. Se destaca, en esa dirección, que el respeto al orden público constituye para el árbitro una obligación absoluta (28).
Entendemos, como lo resolvió el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, que la competencia del tribunal arbitral para resolver planteos de inconstitucionalidad debe resultar de su reglamento de actuación (29). En esa dirección, el reglamento de ese tribunal le otorga competencia para entender en: «Controversias, reclamaciones, desavenencias de carácter nacional o internacional relativas a la validez, la interpretación, el cumplimiento o rescisión de actos, contratos, convenciones, pactos y operaciones que tengan por objeto derechos patrimoniales» (art. 3 inc. a).
Debe destacarse, sobre el particular, que el reglamento aludido fue aprobado por la Resolución de la Inspección General de Justicia del 9/2/1993. Es decir que el propio Estado, a través de la autoridad de control que ejerce su facultad sobre la persona involucrada, homologó el reglamento que, como vimos, incluye la posibilidad de dictar «la nulidad de actos».
Cabe llamar la atención en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad que produce el Poder Judicial tiene su raigambre en la atribución moderadora que lo inviste como uno de sus fines supremos y fundamentales. En esa dirección, se sostiene que tal atribución es una derivación forzosa de la separación de los poderes, siendo uno de los objetos de la justicia federal sostener la observancia de la Constitución Nacional de toda disposición -de cualquiera de los otros poderes nacionales- que se oponga a ella (30).
Vista así la cuestión, el enfoque involucra facultades atinentes a la función de cada poder del Estado federal, lo cual afecta al equilibrio mismo que la Constitución Nacional toma en consideración al atribuir sus funciones a cada uno de esos poderes.
Entonces, no sólo estaría en juego la facultad jurisdiccional, sino también el balance entre los poderes que emana de la propia ley fundamental.
¿Puede esa atribución de evidente origen constituyente recaer en su ejercicio en un tribunal privado (31)?
A nuestro modo de ver, la respuesta es afirmativa, aunque basándonos en un enfoque más amplio.
No queremos postular que los poderes-deberes que emergen de nuestra Carta Fundamental pueden ser ejercidos por organismos privados, en tanto esa formulación implique sostener un desplazamiento hacia la sociedad de facultades consagradas por el derecho político en miras al correcto funcionamiento del Estado federal y el sostenimiento del equilibrio entre las distintas funciones que asume su poder.
Por el contrario, nuestra postura radica en considerar en sí la función jurisdiccional y la preservación del control de constitucionalidad en la cabeza del Poder Judicial.
Ya dijimos que el control de constitucionalidad es, en nuestro país, el llamado control difuso, por estar consagrado su ejercicio en la competencia de todos los integrantes del Poder Judicial.
Esa atribución es, pues, delegada genéricamente y con amplitud. Así lo ha reconocido concretamente la Corte Suprema desde antiguo, en los siguientes términos: «Todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden interpretar y aplicar la Constitución y leyes de la Nación en las causas a cuyo reconocimiento les corresponda, todo sin perjuicio del recurso del citado art. 14 ley 48 en los casos en que proceda (32)». Más aún, el Superior Tribunal ha destacado que esa facultad (calificada como atribución inalienable y obligación de hacer respetar el Estatuto Fundamental) debe ser ejercida, cualquiera que sea «el procedimiento mediante el cual se proponga a decisión de los jueces una cuestión judiciable» (33).
De la doctrina judicial transcripta resulta que la propia Corte Suprema acepta la delegación del control judicial que ordena el art. 100 CN. en cualquier procedimiento, e incluso en tribunales provinciales. Por ello, no encontramos óbice para que se haga extensiva a tribunales arbitrales que, como ya expusimos, también son tribunales de justicia y cumplen una función jurisdiccional. Mas debe insistirse en que ello se acepta en tanto se admita inexorablemente la procedencia del remedio federal, donde sí estará presente la función de equilibrio que la Constitución Nacional reserva a la cabeza del Poder Judicial.
Pueden traerse a colación, también, las palabras de Caivano, que sostiene que: «La obligación del Estado de velar por la mejor forma de administrar la justicia no implica, necesariamente, que deba ejercerla por sí y con carácter monopólico. Por el contrario, en ciertos casos, la obligación impuesta constitucionalmente se cumplirá de manera más efectiva permitiendo que los particulares -en su esfera de libertad y tratándose de derechos disponibles- escojan el método que mejor atienda sus necesidades»; destaca, por su parte, que existe una básica asimilación entre la labor de los árbitros y la de los jueces (34).
VI. CONCLUSIONES
Sin perjuicio de nuevos desarrollos en la materia que permitan alcanzar derivaciones más acabadas en función del cariz que vaya tomando en su evolución el tema tratado, extraemos las siguientes conclusiones:
1) la cláusula compromisoria no cede ante la introducción de una cuestión federal en un proceso que se rige por una norma de derecho común;
2) la interposición de un planteo de inconstitucionalidad no provoca la incompetencia del tribunal arbitral, en tanto éste tenga competencia atribuida por la cláusula compromisoria o por su reglamento para resolver la nulidad de actos;
3) la introducción de una cuestión federal en un proceso arbitral deja siempre abierta la jurisdicción federal apelada en los términos del art. 101 CN. y del art. 14 ley 48;
4) el recurso extraordinario debe interponerse ante el tribunal arbitral cuando es el último tribunal de la causa. En caso de que lo deniegue, corresponderá la interposición del recurso de queja.
NOTAS:
(1) Ello es destacado por Enrique M. Falcón, al sostener que: «Tiene eficacia en el campo de los grandes negocios, bancos y en materia internacional» («Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. II, 1998, Ed. Abeledo-Perrot, p. 1137).
(2) El laudo fue dictado en los autos «Cie R P S.A. v. Grinbank, Daniel E. s/resolución contractual» y fue publicado en ED del 13/8/2002, p. 13 y ss. Allí mismo se editó el comentario aprobatorio de Augusto M. Morello titulado: «¿Pueden los árbitros declarar la inconstitucionalidad de las leyes?».
(3) «La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal, constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico» (Corte Sup., «Lavandera de Rizzi, Silvia v. Instituto Provincial de la Vivienda» , LL 1999-D-149).
(4) Fallos 303:1769 (JA 1983-I-40); 311:1651.
(5) Fallos 211:1162 ; 303:1418 .
(6) Definición que tomamos de Bidart Campos, Germán, «Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino», t. II, 1986, Ed. Ediar, p. 375.
(7) Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», t. II , 1976, Ed. Abeledo-Perrot, p. 462.
(8) Bidart Campos, «Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino» cit., p. 377; Palacio, «Derecho Procesal Civil» cit., p. 465 y ss.
(9) «Las normas que regulan la competencia de los tribunales federales -en el caso, respecto de los procesos en los que es parte el Banco Central de la República Argentina- son de orden público y, salvo puntuales excepciones, no pueden ser modificadas o alteradas por acuerdo de partes (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo)» -Corte Suprema de Justicia de la Nación, «BCRA. v. Luciano S.A.» , LL 2002-B-779-.
«La clausura jurisdiccional contenida en el contrato es inidónea para desplazar la competencia ratione materiae improrrogable y de orden público» (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, «Austral, Líneas Aéreas S.A. v. Lew, Jorge A.», LL 1982-C-501).
«La competencia federal en razón de la materia no puede ser voluntariamente dejada de lado por los interesados, como acontece cuando la atribución del fuero de excepción deviene en razón de las personas o, genéricamente, en la hipótesis de prórroga territorial en cuestiones estrictamente patrimoniales» (C. Nac. Civ., sala A, «Metrovías S.A. v. Iglesias, Luis A. y otro», LL 1996-B-144).
(10) Bidart Campos, «Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino» cit., p. 385.
(11) Bidart Campos, «Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino» cit., p. 386.
(12) Bidart Campos, «Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino» cit., p. 159.
(13) Bidart Campos, «Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino» cit., p. 159.
(14) «D. L. C. de S., A. M. v. S., A. J.», ED 157-483; «Inmobiliaria del Plata S.A. y otro v. Vialco S.A.» (JA 1997-III, síntesis), LL 1995-A-180; «López, Antonio M. v. Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.» (JA 1992-III-10 ), LL 1992-E-48.
(15) LL del 24/9/2002.
(16) Resulta útil recordar que, según doctrina de nuestro alto tribunal, los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse son irrevisables en la instancia extraordinaria, pues la presencia de aquéllos torna abstracto considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia (Fallos 269:43 ; 292:408 ; 304:1699 ; 321:1415 ).
(17) Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil» cit., t. II , p. 473.
(18) Morello, Augusto M., «¿Pueden los árbitros declarar la inconstitucionalidad de las leyes?» cit., p. 4.
(19) Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil» cit., t. IX , ps. 29/30. Cabe recordar que el profesor Lino E. Palacio, además de ser un eximio profesor y tratadista en la materia, es árbitro permanente del tribunal de arbitraje general de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Por igual postura a la sostenida por él se inclinan Morello, Alsina y Colombo, todos ellos citados por Fernández, Raymundo, y Gómez Leo, Osvaldo, en «Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial», t. I , 1987, Ed. Depalma, p. 132. También Roque Caivano se muestra favorable a esa postura, sin desconocer su génesis contractual («El arbitraje», 1993, Ed. Ad-Hoc, p. 98).
(20) Fernández, Raymundo, y Gómez Leo, Osvaldo, «Jurisdicción Arbitral. El arbitraje en el Código de Comercio», LL 1981-D-1311.
(21) Gavalda, Christian, y De Leyssac, Claude L., «L’Arbitrage», 1993, Ed. Dalloz, París, ps. 62/63. Caivano, «El arbitraje» cit., ps. 156/157.
(22) Por todo lo expuesto, ver artículo citado en nota 1, p. 4.
(23) Palacio, «Derecho Procesal Civil» cit., t. IX , p. 32; Fernández y Gómez Leo, ob. cit. en nota 14, p. 141, y ob. cit. en nota 16, p. 1315.
(24) López, Guillermo A. F., «El control de constitucionalidad de oficio», LL del 28/10/2002, p. 1.
(25) Dictada el 15/3/1979.
(26) Ver Fernández-Gómez Leo, ob. cit., p. 145 .
(27) Que, al decir de Lino E. Palacio, es la razón que justifica la procedencia del fuero federal, por exceder el interés local.
(28) Gavalda, Christian, y De Leyssac, Claude L., «L’Arbitrage» cit., p. 98.
(29) Ver laudo citado en nota 1.
(30) López, «El control de constitucionalidad de oficio» cit., p. 2.
(31) Para calificar así a los tribunales arbitrales, tomamos en consideración que el Reglamento del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires preceptúa en su art. 1 que el aludido tribunal es un «organismo privado de arbitraje comercial».
(32) Fallos 149:126 (JA 25-809).
(33) Fallos 1967:267; 8:220.
(34) Caivano, Roque, «El arbitraje» cit., ps. 98/100.