Título: El contorno de la excepción de inhabilidad de título y la actuación extraterritorial de las sociedades comerciales
Autor: Caputo, Leandro Javier
Publicado en: LA LEY2005-A, 1350
Cita Online: AR/DOC/114/2005
A. Introducción
El 10 de agosto de 2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso de queja interpuesto en autos: «Rolyfar S.A. c. Confecciones Poza S.A.»(LA Ley, 2004-E, 828; 898; DJ, 2004-3-481), estableciendo que resultó improcedente indagar en el marco de un proceso ejecutivo circunstancias ajenas a las formalidades extrínsecas del título en ejecución, como resultan ser las relativas a aspectos a la actividad en el país de una sociedad constituida en el extranjero, cedente de la ejecutante.
La Sala F de la Cámara Civil había acogido la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada considerando que la cedente de la actora había realizado en nuestro país actos habituales de comercio sin la inscripción mencionada en el tercer párrafo, inc. 2, del art. 118 de la ley de sociedades comerciales (Adla, XLIV-B, 1319). Mediante el análisis de las operaciones inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble, la Cámara sostuvo que se veía desvirtuada la manifestación contenida en el título (un mutuo hipotecario) en cuanto a que la operación constituía un acto aislado en los términos del art. 118, segundo párrafo de la ley de sociedades comerciales. Ponderó que ello determinaba la falta de legitimación de la cedente que también afectaba a la actora como cesionaria y que esa deficiencia en la legitimación podía ser subsumida como excepción de inhabilidad de título en los términos del art. 544:4 del Cód. Procesal.
La Corte Suprema, remitiendo al dictamen del Procurador Fiscal, revocó ese pronunciamiento y dispuso la remisión los autos a la Alzada Civil para que dicte nueva resolución. El Alto Tribunal tuvo en consideración que si bien la interpretación del art. 118 de la ley de sociedades comerciales, y si existe o no sanción para el incumplimiento de esta norma, no puede ser objeto de tratamiento ante la Corte Suprema, puesto que constituyen temas de derecho común, reservados a los jueces de la causa y ajenos, por ello, a la vía extraordinaria, la Cámara había prescindido del texto legal acerca de la excepción de inhabilidad de título, en orden a que el art. 544:4 del Cód. Procesal establece que esta excepción debe limitarse a las formas extrínsecas del título, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que la investigación realizada sobre la frecuencia con que la cedente del crédito hipotecario pudo haber actuado en el país significó apartarse del análisis de las formas extrínsecas del título para inmiscuirse en el examen de la actividad comercial de aquélla, aspecto que, por tratarse de un juicio ejecutivo, no correspondía evaluar.
B. El contorno de la excepción de inhabilidad de título
El argumento utilizado por la Corte Suprema para revocar la sentencia dictada por la Sala F de la Cámara Civil reposó en el alcance de la excepción de inhabilidad de título que consagra el art. 544:4 del Cód. Procesal.
En principio, la claridad de esta norma exime de mayores comentarios, en cuanto limita esta excepción «a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa». Agrega, en el párrafo final del artículo que la excepción es inadmisible si no se niega la existencia de la deuda. La claridad de la disposición resulta, además, de sus antecedentes, puesto que a partir de la sanción del art. 59:4 de la ley 14.237 (Adla, XIII-A, 168) quedaron superadas las críticas a la limitación de esta excepción a las formalidades extrínsecas del título.
La cuestión no es menor si se recuerda que el proceso de ejecución se diferencia del de cognición porque existe un título idóneo para servir de base a una ejecución (1). Y debe aquí ponderarse la importancia que el legislador otorga al examen del título, en tanto no sólo otorga al ejecutado la posibilidad de oponer la excepción, sino que ordena el juez un examen cuidadoso del mismo con anterioridad a proveer la ejecución (2).
Tan importante es la función del título en el proceso de ejecución que, según autorizada doctrina, su individualización en la demanda hace las veces del relato de los hechos en la demanda de juicio de conocimiento.
Aún apreciada con amplitud esta excepción, la misma incluye el análisis de la legitimación procesal del ejecutante o del ejecutado, mas en tanto las partes en el juicio no sean las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (3). Lo cual ha de emerger del mismo título (4).
Limitación que cabe seguir rigurosamente, salvo supuestos de nulidad absoluta y manifiesta o de transgresión de garantías constitucionales en tanto se encuentre en juego una garantía constitucional (Palacio, ob. cit., p. 435).
Como correctamente puntualizó la Corte, la Cámara excedió el contenido que cabe reconocer en la excepción de inhabilidad de título, toda vez que fundó su procedencia no en la legitimación de la actora, como dice en sus términos, sino en una cuestión diferente como resultó ser cierto aspecto relativo al ejercicio comercial de la cedente del crédito. Cuestión que fue incorrectamente introducida, más aun cuando se recurrió a consideraciones «extracartulares», incompatibles con el proceso ejecutivo.
Así, la Corte no tuvo más que seguir la tradicional jurisprudencia en materia de excepción de inhabilidad de título en juicios ejecutivos.
C. La cedente estaba habilitada para actuar en juicio; ergo, también la cesionaria. La sentencia de la Corte impide caer en un retroceso de cuarenta años
La sentencia de la sala F de la Cámara Civil tuvo en consideración que la sociedad que cedió el crédito a la ejecutante no había cumplido con la inscripción requerida por el inciso segundo del tercer párrafo del art. 118 de la ley de sociedades comerciales. Por consiguiente, entendió que esa situación afectaba su legitimación y que la ejecutada estaba en condiciones de oponer a la ejecutante las defensas personales que tuviera contra la cedente.
No resulta sencillo seguir el razonamiento utilizado por la Cámara Civil para llegar a esta conclusión.
Basta recordar al respecto que en el año 1963 la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de resolver el caso Potosí S.A. c. Cóccaro, Abel (Fallos: 256-263), que tiene alguna similitud con el aquí tratado, en tanto la Cámara Comercial sostuvo que una sociedad venezolana presentada como tercerista en el pleito carecía de personería para actuar en juicio en tanto no había cumplido con los requisitos exigidos por el art. 287 del Cód. de Comercio (5). Sostuvo, en cambio, la Corte que: «la exigencia del previo cumplimiento de los recaudos atinentes al registro y publicación de los actos sociales, y el mandato del representante, no guardan relación con la celeridad del trámite que es propia de la ejecución prendaria, y con la consiguiente premura con que la recurrente ha debido hacer valer en ella su derecho de dominio sobre los bienes respectivos, tanto más cuando no media en el caso circunstancia alguna que autorice suponer que la conducta del mandatario, y la posterior ejecución, hubiesen sido contingencias previsibles. Que, en tales condiciones y en tanto lo resuelto comporta un efectivo impedimento a la tutela jurisdiccional que la sociedad apelante requiere, cabe declarar configurado, en el caso, el invocado agravio a la garantía constitucional de defensa en juicio».
Además, sostuvo el Alto Tribunal que la aplicación del art. 287 del Cód. de Comercio y las disposiciones de la ley 8867 no resulta conciliable con la índole de los actos encomendados al mandatario. Al así expedirse, concretamente, consideró la Corte que la Constitución de una sociedad local debía interpretarse como acto aislado (regido entonces por el art. 285 del Cód. de Comercio), refutando así el fundamento dado por la Cámara Comercial, que aplicó el art. 287 por considerar que se trataba del establecimiento de sucursal o cualquier tipo de representación.
En sentido crítico al fallo de la Corte, aun cuando fundándose en que la Corte aplica el art. 285 y no el 287 del Cód. de Comercio -como hemos visto-, se expidió Zaldívar (6). Por su parte, también Halperín, integrante de la Sala de la Cámara Comercial que dictó el fallo revocado por la Corte, expresó su de-sacuerdo argumentando: (i) la extralimitación de la Corte al asumir una jurisdicción (apelada) en el caso; (ii) criticó que el Alto Tribunal considerara la «importancia constitucional» de la cuestión; (iii) insistió en que la actuación de la sociedad venezolana tuvo por objeto realizar un acto aislado. Su dura crítica lo llevó, incluso, a sostener que la sentencia de la Corte estaba inspirada por el oportunismo, dejaba de lado los intereses superiores del país y ante su falta de fundamentación jurídica, carecía de trascendencia para interpretar el art. 287 del Cód. de Comercio (7).
Pese a la dureza emanada de tan alta autoridad intelectual, cabe decir que su crítica omite considerar que: (i) la Corte tomó en consideración la afectación de una garantía constitucional, como la defensa en juicio; (ii) el no reconocimiento de la capacidad para estar en un juicio carecía -y carece hoy- de apoyatura legal; (iii) invocar sin más mención los intereses superiores del país resulta sumamente genérico y más aun cuando se lo usa para criticar la invocación de un supuesto de importancia institucional, que sí estaba delimitada por la afectación concreta de un derecho constitucional.
En el análisis de este fallo la doctrina ha entendido que es aplicable aun en los supuestos en los que la sociedad constituida en el extranjero operara en el país permanente-mente sin cumplir los «condicionamientos legales»(8). Criterio que ha sido calificado como de reconocimiento pleno (9) además, de ser considerado aquel precedente el origen del actual art. 118 de la ley de sociedades comerciales (10).
Resulta útil aquí recordar la distinción expuesta por Berta Kaller de Orchansky entre la capacidad genérica o potencial para obrar de la persona jurídica y el ejercicio de manera permanente de actos comerciales. En el primer supuesto, que incluye la legitimación para estar en juicio, la sociedad constituida en el extranjero no requiere someterse a la ley territorial del estado donde pretende actuar, bastando que sus representantes justifiquen su existencia (11).
Consecuencia de lo expuesto es que, el razonamiento de la Cámara Civil resultó equivocado, en tanto la cedente del crédito estaba legitimada para actuar en juicios, por lo tanto la aplicación de la norma dispuesta por el art. 3270 del Cód. Civil debió ser exactamente al revés: la ejecutante no estaba ejerciendo un derecho mejor que el que le fue cedido, sino exactamente el mismo.
D. La sanción por la falta de inscripción consiste en la aplicación del régimen general comercial
Destaca Zaldívar que la orientación de la ley de sociedades comerciales tiende a conciliar los intereses en juego poniendo a las sociedades constituidas en el extranjero en un pie de igualdad con las formadas en el país basándose en el precepto constitucional de igualdad ante la ley (12). En igual dirección se expide Roca destacando que las sociedades constituidas en el extranjero son reconocidas en nuestro país por el sólo hecho de existir en otro, principio que emana del art. 20 de la Constitución Nacional y que se encuentra reglamentado en los arts. 7, 30 y 33 del Cód. Civil y específicamente en el 118 de la ley de sociedades comerciales (13).
Este reconocimiento en pie de igualdad con las sociedades constituidas en el país y la distinción expuesta por la doctora Kaller de Orchansky entre capacidad para obrar de la persona jurídica y la realización de actos de comercio en forma habitual, le permiten a Roca llegar a la conclusión que la ausencia de inscripción el país de las sociedades constituidas en el extranjero que realizan actos habituales de comercio tiene como sanción la irregularidad mercantil consistente en la imposibilidad de acceder a los beneficios regulados en los artículos 1, 7, 25 a 32 y en el título 2 del Código de Comercio, que en el caso resulta la regulación aplicable en lugar de la irregularidad societaria específica (arts. 21 y 26, ley de sociedades comerciales).
A igual conclusión llega Carlos Vanasco, para quien la solución debe buscarse en lo dispuesto por el art. 121 de la ley societaria que establece que el representante de la sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé la ley de sociedades (14). Cabe destacar, sin embargo, que esta responsabilidad, de fuente legal local, alcanza sólo a ese representante, en tanto la responsabilidad de la «representación orgánica» se rige por la lex societatis (15). En igual sentido, puede consultarse la opinión de Inés Weimberg de Roca (16).
La posición así sustentada por Roca permite superar la contradicción aparente que existiría en la posición de Alfredo Rovira y Enrique Zaldívar (17) que sostienen la irregularidad de la sociedad constituida en el extranjero que actúa habitualmente en nuestro país y no se inscribe en el Registro Público de Comercio, con lo dispuesto por el primer párrafo del art. 118 de la ley societaria en cuanto reenvía, en lo relativo a la forma de la sociedad, a la ley de su lugar de constitución (18).
La postura aludida, que pretende encontrar la sanción en la aplicación del régimen de los arts. 21 a 26 de la ley societaria, ha merecido diversas críticas: (i) no se está en presencia de un incumplimiento en una formalidad de constitución; (ii) el art. 118 LSC no establece esa consecuencia; (iii) la sociedad está debidamente constituida en su país; y (iv) no se protegería a los terceros, en tanto el art. 23, párr. 2° LSC permite a la sociedad ejercer las acciones emergentes de los contratos (19).
Dejamos para el final el argumento que hace a la razonabilidad. Difícilmente el juez del país en que la sociedad se constituyó acepte que se ejecute a los socios personal, ilimitada y solidariamente como si la sociedad fuese irregular, aplicando una sanción que no resulta expresamente de la ley y que es resultado de una interpretación extensiva de un supuesto que ni siquiera es similar (20). Roca sostiene la misma postura con dos ejemplos hipotéticos: (i) si Philips de Holanda contrata con habitualidad en el país sin haberse inscripto no podrá considerarse la pérdida de limitación de la responsabilidad de todos sus socios (21) y (ii) si la sociedad editora de The New York Times instalara en Buenos Aires una representación permanente que vendiera publicidad sin haberse inscripto en el Registro Público de Comercio, los socios norteamericanos serían responsables de algún perjuicio a terceros (22).
Tampoco puede admitirse la posición del hoy Inspector General de Justicia, para quien la sanción a la infracción a lo dispuesto por el art. 118 LSC consiste en la ininvocabilidad o inoponibliidad de la existencia de la sociedad extranjera en nuestro país, que implica su falta de legitimación para reclamar los derechos y obligaciones emergentes de los contratos celebrados por ella (23).
Esta ininvocabilidad propuesta por Nissen olvida que: (i) la existencia de la sociedad se rige por el derecho de su país de constitución (así lo dispone el art. 118 de la LSC y no merece objeción de la doctrina); (ii) ni el régimen de actuación de las sociedades extranjeras ni el de irregularidad societaria ni el de irregularidad comercial permiten sostener esta conclusión; (iii) postula una inadmisible discriminación de la sociedad extranjera, cuando esa sanción no resulta del régimen legal ni siquiera para las sociedades locales (24). Tesis, por ello, criticada por Alicia Stratta, que entiende que su aplicación lleva a un absurdo (25).
Aun para quienes sostienen que la sanción consiste en la ininvocabilidad o inoponibilidad parcial (26), ante los pagos parciales realizados por la deudora no correspondía aplicar esta sanción.
Resulta razonable la postura de Roca, en cuanto a que extender los efectos de la irregularidad a lo dispuesto específicamente por los arts. 21 a 26 de la ley de sociedades comprometería, por ejemplo, la responsabilidad de los socios con inmiscución, por parte de la ley argentina, régimen legal aplicable a la sociedad y que es escogida por los socios al momento de su constitución. Es que, como cita Enrique Aztiria, «la elección de las sedes sociales es la forma por la cual se hace en derecho de sociedades la elección de la ley aplicable»(27).
Se trata en definitiva de aplicar igual solución frente a los mismos hechos que caen bajo la esfera de regulación de nuestro derecho.
En efecto, piénsese que en un análisis comparativo, quedan sujetos a la ley argentina por un lado, la constitución y actuación de la sociedad local y por otro, la actuación en el país de la sociedad extranjera -la existencia se rige por el país de su constitución-, como claramente dispone el art. 118 de la LSC.
En el primer caso, ante la falta de inscripción la propia ley societaria dispone el régimen aplicable: el consagrado por sus arts. 21 a 26. Asimismo, cabe aplicar las consecuencias del hoy casi inexistente régimen de inscripción de los comerciantes regulado por los arts. 25 y siguientes del Código de Comercio.
En la segunda hipótesis, el régimen de los arts. 21 a 26 de LSC no resulta aplicable -con la excepción del art. 23- por lo ya dicho. Tampoco existe norma que permita desconocer la existencia de la sociedad, más cuando, como ya dijimos, nuestro derecho sólo rige la actuación local de la sociedad extranjera.
Queda en pie, entonces, el régimen general de inscripción mercantil regulado por los arts. 25 y sigtes. del Cód. de Comercio. El art. 25 es ilustrativo sobre las consecuencias emanadas de la inscripción: gozar de la protección que el Código acuerda «al comercio y a la persona de los comerciantes»; agrega el art. 26 las ventajas a las que accede el comerciante a través de esa inscripción.
Cabe analizar, entonces, a qué protección puede acceder una sociedad extranjera que actúa en nuestro país: (a) no abarcará esa protección a su forma o su existencia, que se rigen por el derecho de su lugar de constitución; (b) por ende, tampoco alcanzará a sus socios, cuyas obligaciones y derechos se rigen por esa misma legislación; (c) queda, entonces, lo relativo a la responsabilidad de los administradores -que sí actuarán en nuestro país, invocando la representación-, aspecto en el cual el art. 121 de la LSC remite expresamente a la ley local.
Debe observarse entonces, cuál es la responsabilidad del administrador de una sociedad no inscripta; la solución la brindan el art. 23 de la LSC, consagrada la responsabilidad solidaria.
Nótese que no se llega a esta solución en base a la legislación nacional derogada por la LSC ni al precedente italiano no seguido por nuestro legislador: la conclusión se funda en nuestro régimen legal vigente.
Limitado entonces de esta manera el alcance de la ausencia de inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad constituida en el extranjero que realice en nuestro país actos habituales de comercio, sus efectos, como puede notarse, en nada afectan su legitimación para estar en juicio. Consiguientemente, tampoco afectan los derechos de sus eventuales cesionarios, como en el caso.
Cabe recordar que en el anteproyecto elaborado por Miguel Bomchil en 1958, el artículo 6:IV preveía esta cuestión proponiendo la responsabilidad personal y solidaria de quienes actuaron por la sociedad extranjera no inscripta. Contrariamente, el anteproyecto de modificación del año 2003 proyecta en el art. 119, como sanción, la inoponibilidad del contrato o estatuto a terceros y dispone que, mientras subsista el incumplimiento, la sociedad no podrá ejercer contra terceros derechos fundados en hechos o actos realizados en la República, por lo cuales responden solidariamente quienes hayan actuado en nombre de la sociedad.
Por último, a mayor abundamiento, y sin que influya en las conclusiones arribadas, el criterio de habitualidad del art. 118, tercer párrafo de la LSC no responde a la existencia de actos frecuentes -de hecho, la ley menciona «los actos aislados» no «el acto aislado»-, sino que su configuración exige la presencia local de un giro (vale decir, de una actividad empresaria (28)), el cual no queda comprobado por la existencia de ciertas hipotecas registradas en un número de años, cuestión que nada dice sobre la existencia de aquél.
E. Otros precedentes desconocidos
La Cámara Civil tuvo oportunidad de expedirse ante un caso similar en autos «Trans American Aeronautical Corp. c. Baiocchi, P.»(29) Sostuvo allí el Tribunal que el mutuario debe reintegrar al mutuante lo recibido en préstamo sin que a ello sea obstáculo la falta de inscripción de los estatutos de Trans American Aeronautical Corporation, recaudo que no exigió al deudor al celebrar el contrato, aun cuando el fundamento de la Cámara se apoyó en considerar a la sociedad como irregular.
Este caso no fue tenido en cuenta por la sala F de la Cámara Civil al resolver el caso Rolyfar y, no obstante no haber sido expresamente mencionada su doctrina por la Corte, ella ha quedado refrendada tras el fallo del Alto Tribunal.
Por otro lado, la misma sala F, con distinta integración (Gustavo A. Bossert y Ana M. Conde) sostuvo que al no poseer la sociedad (extranjera) demandada antecedentes de inscripción ante la IGJ, no encontrándose inscripta la calidad de representante de la sociedad de la persona emplazada al juicio en ese carácter, no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 122 de la LSC y por lo tanto la sociedad extranjera debía ser notificada de la demanda en su domicilio real (30).
La conclusión a extraer del fallo consiste en que el tribunal no recurrió a la tesis que propone la ininvocabilidad. Además, tuvo en cuenta que no estaba reconocida la representación para el acto en concreto que generó en el pleito.
Finalmente, también la Sala F (compuesta por los doctores Fernando Posse Saguier, Ana M. Conde y Elena Highton de Nolasco) resolvió un caso similar en la causa: «Severy S.A. c. Zaed, José A.», en la cual rechazó la apelación de la demandada con el argumento que esa parte al firmar el título aceptó sin objeción la afirmación del representante de la actora en cuanto a que su mandante efectuaba un acto aislado, lo que no podía ser rebatido por meras apreciaciones u opiniones unilaterales de quien los enuncia (31). No obstante que ya en este fallo la Cámara puso énfasis en el carácter «aislado» del acto, dejando así, aparentemente, una puerta abierta en caso de tener que resolver la misma cuestión al encontrarse ante un ejercicio habitual del comercio. Lo cierto es que la Sala aceptó expresamente la participación en el juicio de la sociedad constituida en el extranjero no inscripta en nuestro país (32).
F. El omnipresente y difuso concepto de orden público: Las deudas sin pagar pero las sociedades inscriptas
Ocioso sería hacer leer al lector consideraciones sobre el concepto de orden público.
Considérese que fue uno de los argumentos utilizados por la Cámara Civil para acceder al progreso de la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
Destacó al respecto la Corte Suprema que la mención al orden público había sido hecha en términos vagos y generales.
Súmese a ello el siguiente antecedente fáctico: la ejecutada había realizado pagos parciales en virtud del mutuo ejecutado y en el mismo expediente invocó la realización de estos pagos parciales como así también solicitó la morigeración de la tasa de interés pretendida.
Vale decir que, en mérito a un supuesto respeto a un orden público cuyo contenido no se delimita ni cuya aplicación concreta al caso está justificada, la línea seguida por la Cámara Civil y aplaudida por cierto sector de la doctrina permitiría a un deudor desaprensivo dejar de pagar sus deudas sin consecuencias.
En el caso, no se advierte dónde radicaría la protección del orden público, o, dicho de otra manera, cuál era el bien jurídico protegido que podría haber llevado a admitir, como hizo la Cámara Civil, que la deudora dejare de pagar sus deudas y lo hiciera exitosamente al resistir la acción judicial (33).
Se trató, en definitiva, de una cuestión de inscripción en un registro mercantil, cuestión que la legislación comercial regula en dos situaciones distintas: (i) en la parte general del Código de Comercio y (ii) en los arts. 21 a 26 de la ley de sociedades comerciales. En ninguno de los dos casos se prevén normas que puedan proyectar soluciones como la revocada por la Corte Suprema (34).
Nótese que, aun desde la posición de quienes sostienen la existencia de nulidades implícitas en el complejo panorama de las nulidades societarias, lo cierto es que en la especie no medió ni un planteo ni una resolución de nulidad, sino una suerte de remisión «sui generis» de una deuda, circunstancia correctamente calificada como enriquecimiento sin causa (35).
Bajo esta genérica remisión al orden público, la Cámara ponderó la ausencia de inscripción en un registro para permitir que una (de-saprensiva) deudora fuera eximida de abonar una deuda que ya había cancelado parcialmente y respecto de la cual, en sede judicial, solicitó la morigeración de la tasa de interés.
No necesitamos explayarnos demasiado para sostener que una vez suscripto el contrato de mutuo con garantía hipotecaria el crédito de allí emergente constituía para el acreedor un derecho incorporado a su patrimonio y que por lo tanto recibía la protección constitucional a la propiedad privada. Ella quedaría sin protección de seguirse el criterio desarrollado por la alzada civil.
Por otro lado, cabe remarcar que, en función de los antecedentes fácticos de la causa, le era aplicable a la deudora la doctrina de los actos propios en tanto su postura alegada en sede judicial resultó contradictoria con una conducta jurídica previa plenamente vinculante y jurídicamente eficaz, como fue realizar pagos parciales. A tal punto llegó esa contradicción, que la propia Corte Suprema destacó que la negación de la deuda formulada por la demandada resultó contradictoria con la invocación de haber realizado pagos parciales y con el pedido de morigeración de los intereses.
No puede advertirse sobre la base de qué título o instituto jurídico el deudor desaprensivo que deja de pagar una deuda y se pone en contradicción con sus propios actos, puede sostener válidamente cuestiones que, ajenas a la nulidad del acto de la obligación, le permitirían acceder a una extinción parcial de la deuda.
El art. 724 del Cód. Civil dispone los modos extintivos de las obligaciones. Evidentemente, el hecho de existir una falta de registración mercantil no proyecta esos efectos, vale decir, no agrega un inciso a la norma civil, más aún: habiendo mediado un expreso acto de reconocimiento dado por los pagos parciales, no puede luego invocarse esa falta de registro como fuente de pérdida del derecho al cobro del remanente.
Así, tanto el tribunal de alzada como la doctrina que apoyó su fallo, terminan favoreciendo la extinción parcial de una deuda sin ningún tipo de razón que lo justifique, por la mera ausencia de una registración mercantil, sin que una norma jurídica justifique esta expropiación del derecho de propiedad.
G. Un supuesto en algun aspecto similar que derivó en un plenario
Entendemos que en nuestro derecho se gestó una situación similar hace ya algunos años, que explicaremos seguidamente.
Se trató del caso del corredor no matriculado que habiendo concluido eficazmente su opus, accedía al derecho de cobrar su comisión.
Sin embargo, el art. 89 del Cód. de Comercio establecía una pérdida de ese derecho a cobrar la comisión, justamente por la mencionada ausencia de matriculación, vale decir, por verificarse el supuesto conocido como corretaje clandestino.
Se presentó, entonces, el conflicto entre quienes contrataron y aprovecharon el opus obtenido por la intermediación y a la vez pretendieron resistir el pago de la comisión amparándose en aquella caducidad acuñada por el Código de Comercio.
La situación derivó en el dictado del fallo plenario de las Cámaras Civiles y Comerciales en autos: «Brunetti C. c. Norte, C», del 10/12/21 que dispuso que quien se obliga mediante un contrato a pagar a otra una comisión, no puede luego eludir dicho pago alegando que su pretendido acreedor no se halla matriculado (36).
Si bien hay una diferencia importante con el supuesto de la sociedad extranjera no inscripta, en tanto lo relativo a pérdida de la comisión del corredor clandestino era una expresa sanción emanada de la ley, lo asimilable para nuestro caso radica en que la justicia no permitió a deudores desaprensivos desconocer las consecuencias de obligaciones por ellos asumidas, por pretender ampararse en cuestiones que no generaron preocupación al momento de contratar. Así, la justicia no convalidó el aprovechamiento del trabajo ajeno, para luego pretender resistir su pago.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) SENTÍS MELENDO, Santiago, prólogo a la segunda edición de «Tratado de las ejecuciones», de J. Ramiro Podetti, Buenos Aires, 1967.
(2) Art. 531 del Cód. Procesal.
(3) PALACIO, Lino Enrique, «Derecho procesal civil», Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1972, VI, p. 424.
(4) PODETTI, J. Ramiro, «Tratado de las ejecuciones», Buenos Aires, 1997, Ediar, p. 121, actualizado por Víctor Guerrero Leconte.
(5) El primitivo art. 287 del Cód. de Comercio sostenía: «Las sociedades legalmente constituidas en el país extranjero que establecieren en la República sucursal o cualquier clase de representación social quedan sujetas, como las nacionales, a las disposiciones de este Código, en cuanto al registro y publicación de los actos sociales y de los mandatos de los respectivos representantes y, en caso de quiebra, a lo estatuido en el artículo 1385. Los representantes de sociedades tienen para con los terceros la misma responsabilidad que los administradores de sociedades nacionales». En 1912 se dictó la ley 8867 que dispuso: «las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 287 del Código de Comercio funcionarán en la nación sin necesidad de autorización previa del Poder Ejecutivo, a condición de que comprueben ante los jueces competentes que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscriban sus estatutos y documentos habilitantes en el Registro Público de Comercio», y en el artículo segundo añadió: «la disposición del artículo que anteceda regirá desde la promulgación de esta ley, para las sociedades cuyo país de origen admitan la reciprocidad».
(6) Ver ZALDÍVAR, Enrique, «Régimen de las empresas extranjeras en la República Argentina», Buenos Aires, 1972, Edifor, ps. 96/7.
(7) «Sociedades comerciales. Parte general», Buenos Aires, 1964, Depalma, p. 132, nota 22.
(8) BOGGIANO, Antonio, Derecho internacional privado, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1991, p. 82. En igual sentido: ROCA, Eduardo, «Sociedad extranjera no inscripta», Buenos Aires, 1997, Abeledo-Perrot, p. 59.
(9) ROCA, Eduardo, «Orientación en el confuso caso de la sociedad extranjera descripta», p. 11, Revista de derecho privado y comunitario, Separata de la revista 2003-1, Rubinzal, Culzoni.
(10) ROCA, Eduardo, ídem, p. 38.
(11) «Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado», Buenos Aires, 1993, Plus Ultra, ps. 426/7. Criterio elogiado por Roca, op. cit. en nota 4 y al cual adhiere STRATTA, Alicia en «La regulación de las sociedades extranjeras por la Inspección General de Justicia», Buenos Aires, 2004, El Derecho, p. 34.
(12) ZALDÍVAR, ob. cit., p. 81.
(13) Ob. cit., p. 36.
(14) «Manual de sociedades comerciales», Buenos Aires, Astrea 2001, p. 390; ver también la opinión concordante de BENSEÑOR, Norberto en «Sociedades constituidas en el extranjero. Reconocimiento de la personalidad jurídica y legitimación para actuar», LA LEY, Sup. Esp. Sociedades Extranjeras, noviembre/2003. A igual conclusión llega la doctrina uruguaya, cuya ley instauró un régimen similar al argentino (ver «Sociedades extranjeras», Montevideo, 1998, Fundación de Cultura Universitaria, ps. 70/1.
(15) GONZÁLEZ CAMPOS, Julio y otros, «Derecho internacional privado. Parte especial», Madrid, 1995, Eurolex, p. 91.
(16) «La capacidad de la Sociedad Extranjera para estar en juicio», ED, 182-618.
(17) ROVIRA, «Sociedades extranjeras», Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1985, p. 64 y Zaldívar, ob. cit., ps. 88/9.
(18) La posición sostenida por Roca y Vanasco no implica fundar la solución en el derogado art. 288 del Cód. de Comercio ni en la derogada ley 8867, sino aplicar lo dispuesto por el art. 121 LSC (Adla, 1889-1919, 842; XLIV-B, 1319) en un contexto integrador con el resto del orden jurídico mercantil que incluye la inscripción registral no como obligación del comerciante sino como un recaudo para acceder a la protección que acuerda la ley (el art. 25, Cód. de Comercio es claro al respecto). Por ello, tampoco resulta relevante que el legislador de 1972 se haya apartado de la solución italiana.
(19) VANASCO, op. cit., p. 389.
(20) VANASCO, op. cit. p. 389.
(21) «Sociedad Extranjera No Inscripta», p. 60.
(22) «Orientación en el confuso…», p. 43. Ver la opinión contraria de VÍTOLO, Daniel, «La sociedad constituida en el extranjero que no se encuentra inscripta en la República Argentina», ED, 18/11/03, p. 6.
(23) NISSEN, Ricardo, «Ley de Sociedades Comerciales», Buenos Aires, 1995, Abaco, 2, p. 323. A igual conclusión, mas sin brindar fundamentos, llegan RICHARD, Efraín y MUIÑO, Orlando, «Derecho Societario», Buenos Aires, 1997, Astrea, p. 849. También adopta esta postura MONTELEONE LAFRANCO, Alejandro, «Sociedad extranjera no inscripta», LA LEY, 2002-A, 1325.
(24) Ver las opiniones de ZALDÍVAR y ROCA, citadas en notas 7 y 8. Tampoco puede sostenerse que la falta de inscripción impida acreditar la justificación requerida por el art. 118, párrafo 3 de la LSC, puesto que es indiscutible que esa decisión constituye una resolución interna de la sociedad extranjera que, así, no puede quedar sujeta a la legislación argentina.
(25) «La regulación de las sociedades extranjeras por la Inspección General de Justicia», cit., p. 68.
(26) La ininvocabilidad, sea total o parcial, no resulta de ninguna norma. Además, implica discriminar inconstitucionalmente a la sociedad extranjera, ya que no es ésa la sanción para las sociedades locales no inscriptas puesto que la omisión de la inscripción requerida por el artículo 5 de la LSC no influye en la existencia del ente, sino en su régimen jurídico.
(27) «La nacionalidad de las sociedades mercantiles en la Academia Interamericana», Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1948, p. 55.
(28) ROCA, «Sociedad Extranjera No Inscripta», ps. 35 y 52.
(29) ED, 26-663. Cabe destacar que el Tribunal estaba integrado por los doctores Garzón Maceda, de Abelleyra y Llambías, siendo secretario el doctor Escuti Pizarro.
(30) «Editorial Claridad S.A. c. Editorial Diana S.A.», ED, 125-632.
(31) LA LEY, 1999-B, 436.
(32) Cabe mencionar que, en sentido contrario a lo manifestado por el tribunal, en cuanto que el concepto de acto aislado debe ser interpretado restrictivamente, se expide Boggiano, para quien, no hay razón para apreciar restrictivamente el concepto de actos aislados (op. cit., p. 78). Criterio éste que parece contar con la adhesión de quienes destacan que el art. 118 de la LSC se refiere a «actos aislados», en plural (ver STRATTA, Alicia op. cit., p. 66 y GUTIÉRREZ ZALDÍVAR, Alfonso, «Acto Aislado», ED, 204-654.
(33) Cuestión también abordada por Alicia Stratta al sostener que no se advierte cuál es el orden público comprometido ni cuál el perjuicio jurídico que se produce, cuando el sujeto no inscripto es el acreedor. El deudor recibió el dinero en mutuo y no hay ninguna lesión al orden público al utilizar el acreedor la vía ejecutiva, o cualquier otra (op. cit., p. 65).
(34) La imposibilidad de ejecutar los contratos también mereció la crítica de BENSEÑOR, Norberto, «Sociedades constituidas en el extranjero. Reconocimiento de la personalidad jurídica y legitimación para actuar», LA LEY, Sup. Esp., Sociedades Extranjeras, noviembre 2003.
(35) STRATTA, Alicia, op. cit., p. 65.
(36) Ver FERNÁNDEZ, Raymundo-GÓMEZ LEO, Osvaldo, «Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial», Buenos Aires, 1988, Depalma, II, p. 358.