Título: Algunas notas sobre el control del laudo arbitral en jurisdicción primaria
Autor: Caputo, Leandro J.
Fecha: 14-ago-2014
Cita: MJ-DOC-6833-AR | MJD6833
Producto: SOC,MJ
Por Leandro J. Caputo (*)
I
Las sentencias en comentario -«Seven Group S. A. c/ ADT Security Services S. A.» (1) y «Aronna, Alberto Ángel c/ Calcagno, Héctor Federico c/ Petrobras Argentina S. A.»- (2) tratan sobre el llamado control del laudo arbitral en jurisdicción primaria, (3) es decir, el recurso de nulidad interpuesto ante la justicia estatal de la sede del proceso arbitral.
II
En las sentencias en comentario se debatieron diversos puntos de interés, como el objeto o alcance del recurso de nulidad, el plazo para el dictado del laudo, la falta de fundamentación de la sentencia arbitral y la resolución de cuestiones no incluidas en los puntos de compromiso.
III
Ambos tribunales de alzada coincidieron en su visión sobre el alcance de la revisión judicial del laudo arbitral en caso de interposición de un recurso de nulidad: se trata de una revisión formal, en el que la justicia estatal actúa en apoyo y garantía de la jurisdicción arbitral y de su correcto funcionamiento, es decir, se trata de una revisión orientada más a la forma que al fondo de la cuestión, según la gráfica expresión empleada por el Dr. BARREIRO.
Es decir que la jurisdicción estatal derivada emergente del recurso previsto por el art. 760 del CPr no tiene por finalidad revisar el mérito o el fondo de lo resuelto en la sentencia arbitral, sino analizar si se configura o no alguno de los supuestos taxativamente listados en los arts. 760 y 761 del CPr, que la Sala A de la alzada comercial calificó como condiciones del laudo y emergentes de una norma de orden público. De allí, añadimos, que el recurso de nulidad no es
renunciable por voluntad de las partes.Si el objeto del recurso de nulidad habilitara, en cambio, una revisión amplia, cabría concluir entonces que el conflicto sería finalmente dirimido por la justicia estatal, cuando la voluntad de las partes es atribuir esa función jurisdiccional al arbitraje.
La limitación que ambos tribunales asumieron de cara al análisis del recurso interpuesto (limitación que es consecuencia directa del régimen legal aplicable) se ve reflejada en ciertas frases utilizadas por la Sala A, como considerar la materia propuesta en la instancia recursiva «más allá del contenido de la solución de fondo», o bien «más allá de su acierto o desacierto». (4)
Esta limitación a la competencia del tribunal judicial revisor en modo alguno debe ser vista como un desmedro, sino que, como se ha destacado en materia de arbitraje internacional, el recurso contra el laudo es una garantía de que un tribunal estatal pueda revisarlo si una parte tiene una buena razón; dicha garantía proporciona confianza a las partes en el proceso arbitral, así como permite combatir la corrupción, la arbitrariedad y la parcialidad. (5)
Agregó dicho tribunal que no estaba dentro del alcance del recurso de nulidad la supuesta comisión de errores in judicando en el laudo. No obstante, sobre este punto, debemos destacar lo resuelto por la misma alzada comercial, Sala C, en cuanto anuló un laudo considerando que se había incurrido en un apartamiento de lo comprometido por las partes en el acta de misión en cuanto a la ley aplicable, por lo que dicha sentencia no era una derivación razonada del derecho vigente al tiempo en que los hechos debían suceder, para surtir el efecto querido por las partes. (6) En el comentario a esa sentencia, RIVERA sostuvo:«En fin, puede concluirse que el recurso de nulidad comprende, en la noción de «falta esencial del procedimiento», a la violación de la garantía del debido proceso que se produce con el laudo arbitrario o inicuo; y que tal arbitrariedad puede derivar de un grosero error de derecho que importe efectivamente la prescindencia del derecho aplicable. Como en todos los casos, tal criterio debe ser aplicado con suma prudencia, pues no se trata de crear una suerte de instancia revisora del mérito del laudo; en definitiva, deberían aplicarse rigurosamente las pautas ya de por sí limitadas que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, autorizan la calificación de una sentencia como arbitraria». (7) Concluyó, finalmente, que «la causal de «falta esencial del procedimiento» comprende no solo vicios in procedendo, sino también defectos del laudo que importen una violación de la garantía del debido proceso; -la omisión de aplicación del derecho elegido por las partes -o por los árbitros cuando así correspondiera- para regir el contrato, constituye una «falta esencial del procedimiento» que autoriza la declaración de nulidad del laudo; – es necesario distinguir entre la omisión de aplicación del derecho aplicable (y su sustitución por otro ordenamiento), del error de derecho que no autoriza la declaración de nulidad del laudo; el grosero error de derecho solo podría autorizar la nulidad del laudo, cuando implique la omisión de aplicar el derecho aplicable y su sustitución por una norma derivada de la sola voluntad del juzgador». (8)
IV
Una de las causales de nulidad invocada en el caso «Aronna» fue el dictado del laudo fuera de plazo. Esta cuestión está expresamente prevista en el art. 760 del CPr como vicio nulificante. (9) Sin embargo, es dable analizar el reglamento aplicable al proceso arbitral, en el caso, el de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), que autoriza a su Corte a prorrogar el plazo para el dictado del laudo.Como se verá, la reglamentación aplicable al proceso arbitral es la fuente primaria de regulación para ponderar si el laudo se dicta en término o no.
El agravio en nulidad se apoyaba en la oposición del impugnante a la concesión de la prórroga, al menos en dos oportunidades.
No obstante, la alzada comercial consideró que la Corte de la CCI había resuelto disponer dichas prórrogas con fundamento en el art. 24 del reglamento vigente entre 1998 y 2012, (10) que autorizaba a dictar la prórroga aun de oficio, lo cual dicha Corte ponderó como de su propio arbitrio y sin requerir fundamentación; además, el tribunal judicial ponderó que en el caso las prórrogas habían sido dispuestas de manera sucesiva.
De esta manera, la facultad conferida a la Corte de la CCI por su propio reglamento prevaleció sobre la oposición a la concesión de las prórrogas que había exteriorizado una de las partes.
En su guía sobre el reglamento en vigencia desde el año 2012, la Secretaría de la Corte de la CCI destaca que la última tiene en consideración que bajo ciertas leyes de arbitraje es necesario que se fije el plazo en el que el laudo habría de ser dictado. (11) El art. 760 del CPr es un claro ejemplo de esta situación.
La propia Secretaría pone de manifiesto que la facultad otorgada a la Corte de la CCI de extender el plazo para el dictado del laudo implica, a su vez, conferirle la prerrogativa de no extenderlo. Sin embargo, también destaca que la negativa a extender el plazo para el dictado del laudo podría conllevar el serio riesgo de que el proceso arbitral concluyera sin el dictado del laudo, derivando esta circunstancia en una pérdida de todo el tiempo y el dinero invertidos en el proceso arbitral.(12)
Dos consideraciones adicionales formuladas por la Sala A son de interés.
En primer lugar, la nulidad con fundamento en haber sido dictado el laudo fuera del plazo no opera en forma automática, y la parte que quiera fundar la nulidad en la configuración de esta causal deberá haberla manifestado por escrito a los árbitros antes de ser notificado del laudo (13) o haber efectuado oportuna reserva.
La segunda se relaciona, aunque la Sala no lo expresó puntualmente, con el orden público. En efecto, la Cámara sostuvo que el CPr también prevé la posibilidad de prorrogar el plazo para el dictado de la sentencia definitiva de un proceso judicial. De suerte tal, añadimos, que la posibilidad legal de prorrogar dicho plazo implica que en la fijación de este como término originario no hay una cuestión de orden público que no pueda ser posteriormente flexibilizada. (14) Es cierto que el art. 760 del CPr en modo alguno establece como presupuesto de admisibilidad y procedencia de la nulidad con causa en haberse dictado el laudo fuera del término que el vicio hubiera originado una afectación del orden público; empero, frente a los términos de un reglamento que flexibiliza la imposición del plazo originario permitiendo disponer su prórroga, discrecionalmente y en más de una oportunidad, el posterior control judicial puede considerar, para formar su convicción final, que en la tensión entre esa flexibilidad y la oposición de una de las partes a la concesión de la extensión del plazo no existe compromiso al orden público.
V
Otro fundamento por el cual se atacó de nulidad uno de los laudos fue la supuesta adopción, por parte del tribunal arbitral, de una resolución extra petita.Así como el juez estatal encuentra
delimitada su competencia específica para el conflicto que le compete resolver en función del thema decidendum propuesto por las partes en ejercicio del principio dispositivo, estándole vedado fallar ultra petita, (15) una solución de similar consecuencia alcanza al árbitro en tanto «no puede sobrepasar los límites que le han trazado las partes para dirimir su contienda: si el poder de aquel se basa precisamente en el acuerdo de voluntades plasmado por estas en el convenio arbitral, es lógico que sean las partes también quienes señalen las cuestiones sobre las cuales debe versar el análisis y la posterior decisión». (16)
Más allá del debate que se ha dado sobre la necesidad del acta de misión (vista, en algunos casos críticamente, como resabio del compromiso arbitral) (17) lo cierto es que, siendo un documento exigido en todo arbitraje desarrollado bajo el reglamento de la Cámara de Comercio Internacional, (18) este «refleja un acto procesal arbitral complejo, en el cual se determina la misión del árbitro». (19)
En tanto el fallo que, sobre el punto, comentamos refiere a un arbitraje desarrollado bajo el reglamento de la CCI, cabe recordar que en su art. 23 (20) se enumera el contenido del acta de misión, incluyendo «una exposición sumaria de las pretensiones de las partes y de sus peticiones» (literal c) y «a menos que el tribunal arbitral lo considere inadecuado, una lista de los puntos litigiosos por resolver» (literal d). La enunciación de estos dos puntos ha llevado a que válidamente la doctrina se pregunte si existe alguna diferencia entre las pretensiones de las partes y los puntos litigiosos a resolver.(21) En una primera aproximación, se ha dicho que «el contenido de las pretensiones antagónicas de las partes no es el único componente posible de la lista de puntos litigiosos, pudiendo esta extenderse a otras cuestiones, ya fácticas o ya jurídicas, sobre las que no exista una opinión común». (22)
El acta de misión es vista como el documento que asegura que el tribunal actuará dentro del marco que ha sido establecido y que resolverá todos los puntos que le han sido sometidos sin excederse, pues el tribunal no debe resolver infra ni ultra petita. (23)
Es por ello que es un elemento que la Secretaría de la Corte toma en consideración cuando revisa un proyecto de laudo. (24)
Como hemos transcripto, el reglamento de la CCI deja al arbitrio del tribunal arbitral incluir o no los puntos litigiosos a resolver. Como reseña la doctrina, este punto generó debate al modificarse el reglamento de 1988 (25) -que en el art. 13.d preveía la inclusión en el acta de misión de una definición de los puntos a ser resueltos- por el 1998, que finalmente en el art. 18.d recogió la siguiente redacción: «a menos que el Tribunal Arbitral lo considere inadecuado, una lista de los puntos litigiosos por resolver», idéntica a la actualmente vigente bajo el art. 23d del reglamento en vigor desde el 1 de enero de 2012.
Puede notarse que el reglamento evolucionó de la imperatividad en la inclusión de los puntos a resolver como uno de los elementos a incluir en el acta de misión (26) a la discrecionalidad del tribunal arbitral.No obstante esta facultad que se asigna al tribunal arbitral, se ha destacado que entre las ventajas que proyecta incluir en el acta de misión los puntos a resolver está facilitar la labor del tribunal arbitral, de la Corte de la CCI al analizar el proyecto de laudo y de la justicia estatal al entender en un recurso de nulidad contra el laudo, pues en este caso podrá advertirse inmediatamente si el laudo se dictó infra o ultra petita. (27) Sin embargo, en otro extremo, se advierten desventajas, dadas por el hecho de que un proceso arbitral usualmente es dinámico y tiene un desarrollo que podría derivar en que ciertos puntos podrían ser considerados esenciales al inicio de la disputa, mas podrían perder su importancia a medida
que el procedimiento avanza y, finalmente, no tener la misma importancia que al principio. A su vez, nuevas cuestiones pueden surgir en el desarrollo del proceso. Por lo tanto, se recomienda que si se incluye una lista de puntos a resolver, se aclare que ella no es exhaustiva. (28)
Profundizando lo relativo a que el acta de misión no deja de ser un documento cuya utilidad despierta controversia, cabe señalar que, por un lado, se ha dicho que cuanto mejor sea el acta de misión, mejor será el proceso arbitral, (29) por otro, se ha destacado que su eliminación, sustituyéndola por un sistema de audiencias preliminares, ahorraría mucho tiempo y esfuerzo. (30)
6. En cuanto a alegación de que no existió un tribunal colegiado, o bien que el tribunal designado no funcionó adecuadamente como tal, situación que fue encuadra por el nulidicente como falta esencial en el procedimiento, cabe señalar que de la relación de antecedentes consignada por la Sala A resulta que existió un intercambio de opiniones entre los árbitros y que ello permitió que aquellos que formaron la mayoría mejoraran sus fundamento, lo cual reafirma que el tribunal funcionó efectivamente como colegiado.Dicha circunstancia demuestra que se otorgó a cada árbitro oportunidad razonable de expresar sus puntos de vista y de deliberar con sus colegas, lo cual implica el entendimiento correcto sobre cómo debe funcionar el tribunal colegiado. (31)
(1) CNCom, Sala F, «Seven Group S. A. c/ ADT Security Services S. A. s/ nulidad de laudo arbitral», 11/7/2013, en MJJ82055.
(2) CNCom, Sala A, «Aronna, Alberto Ángel c/ Calcagno, Héctor Federico c/ Petrobras Argentina S. A. s/ organismos externos», 5/11/2013, en MJJ83320.
(3) Denominación que tomamos de Caivano, Roque J., Control judicial en el arbitraje, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, p. 189.
(4) El mismo criterio fue adoptado por la misma Sala A en el fallo dictado en «Pluris Energy Group, Inc. (Islas Vírgenes Británicas y otro) c/ San Enrique Petrolera S. A. y otros s/ organismos externos», 21/4/2014, en MJJ86497.
(5) Lew, Julian D. M., Mistelis, Loukas A. y Kröll, Stefan M., Comparative international commercial arbitration, Kluwer Law International, 2003, p. 664.
(6) CNCom, Sala C, «EDF International S. A. c/ Endesa Internacional (España) y otros», 9/12/2009.
(7) Rivera, Julio César, «Nulidad del laudo arbitral por la no aplicación del derecho elegido por las partes», LL, 2010-F, 415.
(8) Ib., p. 421.
(9) La doctrina destaca que la Corte de Casación francesa resolvió en el caso «Degrémont» que el principio conforme al cual el término fijado para el dictado del laudo es inherente a la naturaleza contractual del arbitraje (cfr. Fouchard-Gaillard-Goldman, On International Commercial Arbitration, Eds. E. Gaillard y J. Savage, 1999, p. 756).
(10) Art. 30.2 del reglamento vigente desde el año 2012.
(11) The Secretariat’s Guide to ICC Arbitration, ICC, París, 2012, p. 310.
(12) Ib., pág. 315.
(13) Cabe señalar que en su guía la Secretaría de la Corte de la CCI entiende que para el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el art.30.1 del reglamento no es suficiente la mera presentación de un proyecto de laudo a la CCI, sino que es necesario que la Corte de la CCI lo haya analizado y aprobado, que haya sido firmado por el tribunal arbitral y, asimismo, notificado a las partes (The Secretariat’s Guide, p. 311). Precisamente, la Cámara tomó en consideración la fecha de la notificación del laudo (en tanto dicha notificación se produjo durante la vigencia de la última prórroga concedida) para desestimar el agravio relativo a la falsedad ideológica de la fecha de dictado del laudo.
(14) Justamente, la Secretaría de la Corte de la CCI menciona la característica de flexibilidad que informa al art. 30.2 del reglamento, que autoriza la prórroga del plazo para dictar el laudo (ib., p. 313).
(15) Cfr. art. 163.6 del CPr.
(16) Fernández Arroyo, Diego, «El acta de misión del arbitro: ¿ventaja u obstáculo del procedimiento arbitral?», JA 1994-III-973, Lexis Nº 0003/002037.
(17) V. la interesante reseña formulada por Fernández Arroyo, ib., p. 976; Sanders, Pieter, «The Terms of Reference in ICC Arbitration», Liber Amicorum in Honour of Robert Briner, ICC Publishing, 2005, p. 693.
(18) Ninguna otra institución de arbitraje importante contiene un requerimiento similar (Sanders, op. cit., p. 693).
(19) Fernández Arroyo, op. cit., p. 975.
(20) En el reglamento vigente entre 1998 y 2012 se trataba del art. 18; este era el reglamento a la fecha de promoción del arbitraje, según puede deducirse del hecho de que el laudo fue dictado el 4 de julio de 2012 habiendo mediado, previamente, más de una prórroga del plazo para dictarlo.
(21) Fernández Arroyo, op. cit., p. 976.
(22) Ib., p. 979.
(23) Lazareff, Serge, «Terms of Reference», ICC International Court of Arbitration Bulletin, vol. 17, 1 (2006), p. 21.
(24) O. cit.
(25) O. cit.
(26) No obstante lo cual, experimentados árbitros evitaban hacer un listado, incluyendo una referencia general a las presentaciones formuladas por las partes (Sanders, op.cit., nota al pie de página 7).
(27) Lazareff, op. cit., p. 25.
(28) O. cit.
(29) Ib., p. 32 («… the better the Terms of Reference, the better will be the arbitration»).
(30) Sanders, op. cit., p. 697. De hecho, en el reglamento vigente a partir de 2012, el art. 24.1 prevé que al preparar el Acta de Misión, o en cuanto le sea posible después de ello, el Tribunal Arbitral organizará una conferencia sobre la conducción del procedimiento para consultar a las partes sobre las medidas procesales que podrían ser adoptadas para asegurar la conducción efectiva del proceso mediante una diagramación a medida de las necesidades de las partes. Si bien mantiene la importancia, tanto sustancial como cronológica, del acta de misión, implica la introducción de una nueva herramienta para flexibilizar y consensuar el establecimiento de las bases que regirán el curso de procedimiento. Más aún, como la Secretaría de la Corte admite, esta conferencia podría tener lugar en la misma reunión en que se discutan los términos del acta de misión (The Secretariatis Guide, p. 261).
(31) Cfr. The Secretariat’s Guide, p. 317. Por su parte, la doctrina también adopta este criterio (Pierre Lalive, «Du Nouveau sur les Tribunaux Arbitraux ‘Tronqués’?», ASA Bulletin, Kluwer Law International, 1999, vol. 17, Issue 2, p. 215.
(*) Abogado, UBA. Profesor de grado, UBA. Profesor de posgrado, UCA. Miembro del Instituto Argentino de Derecho Comercial y del Club Español del Arbitraje. Autor de trabajos sobre temas de su especialidad.