Título: El acortamiento contractual del plazo de prescripción y el plenario Alaniz
Autores: Caputo, Leandro Javier – Torres Girotti, Martín A.
Publicado en: DJ2007-III, 663
Cita Online: AR/DOC/2589/2007
Sumario: SUMARIO: I. El caso.— II. El pacto de abreviación del plazo de prescripción.— III. El alcance del plenario Alaniz
I. El caso
El artículo 3965 del Código Civil dispone que puede remitirse la prescripción ya ganada, pero no el derecho de prescribir para el futuro.
La interpretación de esta disposición ha generado posiciones dispares respecto de la licitud del pacto de abreviación del plazo de prescripción.
Las posiciones encontradas derivaron, al menos respecto de la materia que se indicará, en el fallo plenario que la Cámara Comercial dictó en autos «Alaniz, Juan c/ Cía. Aseguradora Argentina», del 27/11/59 (1), en el cual se sentó como doctrina obligatoria la ilicitud del pacto de abreviación de la prescripción. El litigio versaba sobre un contrato de seguro. Cabe destacar que con posterioridad al plenario aludido, se sancionó la ley de seguros (n° 17.418), que en su artículo 59 prohíbe la abreviación del plazo de prescripción.
No obstante ello, dos salas del mismo fuero resolvieron, en sentido contrario al plenario, litigios en los cuales se discutía la licitud del acortamiento del plazo de prescripción; así lo hicieron la Sala B en autos «IBM Argentina S.A. c/Editorial Villa María S.R.L.»(2), el 9 de noviembre de 1998 y la Sala E, en autos «Prealco S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito I.B.M. Argentina S.A.»(3), dictado el 19 de diciembre de 1988. Sólo en el primer caso, la Sala tomó en consideración el plenario, mas consideró que su doctrina no era aplicable por no verificarse idénticas circunstancias.
Esta breve reseña nos permite plantear el objeto de este trabajo: si es válido el acortamiento del plazo de prescripción, ¿cuál es el alcance del plenario Alaniz?
II. El pacto de abreviación del plazo de prescripción
Como anticipamos, la doctrina se encuentra dividida en cuanto a la licitud del pacto de abreviación de la prescripción.
Muchos autores prestigiosos, especialmente en el ámbito del derecho comercial (4), han sostenido su ilicitud. Resumidamente, sus argumentos radican en: (i) que la abreviación del plazo de prescripción, en el marco de un contrato de adhesión, puede resultar una cláusula abusiva; (ii) una interpretación amplia del ya citado artículo 3965 del Código Civil, considerando que el pacto de abreviación implica una renuncia parcial a la prescripción y por lo tanto, prohibida; (iii) esa abreviación descuida el interés del acreedor, y (iv) el carácter de orden público de los términos de la prescripción (cuestión mencionada por el Codificador en la nota al art. 3965).
Por otro lado, se expiden a favor de la licitud del pacto de abreviación otros autores de comprobable renombre (5). Sus fundamentos consisten en que: (i) no es posible sostener que toda abreviación de la prescripción implica un abuso de parte del deudor; (ii) el carácter de orden público de la prescripción se aplica a los supuestos en los cuales se renuncia a oponerla como defensa o en los que se prolonga convencionalmente su plazo, y (iii) mediante el pacto de abreviación no se altera el fundamento que preside el instituto, ya que tiende a la finalidad perseguida por el legislador en cuanto a la certidumbre que se otorga a las relaciones jurídicas.
En el citado precedente «IBM Argentina S.A. c/Editorial Villa María S.R.L.», el Tribunal aceptó la validez del pacto de abreviación de la prescripción, mediante los siguientes argumentos: (i) el plenario Alaniz se dictó tomando como base los abusos que en una época en particular cometían las compañías de seguros; (ii) esa doctrina plenaria sólo se aplica a supuestos en los cuales existe una desnivelación económica, predisposición unilateral y falta de debate en la configuración del contrato, y (iii) resulta válida la abreviación de la prescripción, aún cuando esté incluida en un contrato de adhesión, en tanto ella sea recíproca (sobre este punto, el Tribunal tomó en consideración que la obligación de una de las partes consistía en pagar el precio).
Por su parte, en el fallo dictado por la Sala E en «Prealco S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito I.B.M. Argentina S.A.», el tribunal sostuvo la validez del pacto de abreviación cuando no excede el interés particular de los contratantes ni compromete el orden público ni restringe, sino de modo razonable, el ejercicio del derecho por parte de quien deba accionar (y considerando que en el caso se reputó válida una limitación contractual de la prescripción, debe concluirse que el Tribunal no consideró afectado el orden público).
Por nuestra parte, consideramos que existen razonables argumentos para sostener la validez del pacto de abreviación, en virtud de los siguientes argumentos:
(i) el artículo 3965 del Código Civil puede interpretarse referido a la prescripción en sí y no a su término. En este sentido, debe subrayarse que cuando la ley quiere evitar la abreviación del plazo de prescripción respecto de determinadas relaciones jurídicas, así expresamente lo dispone. De esta manera, el artículo 59 de la ley de seguros establece: «El plazo de la prescripción no puede ser abreviado. Tampoco es válido fijar plazo para interponer acción judicial»; por su parte, el artículo 855 «in fine» del Código de Comercio dispone: «Será nula toda convención de partes que reduzcan estos términos de prescripción».
Si los términos del artículo 3695 del Código Civil fuesen tan claros en pos de sostener la ilicitud del pacto de abreviación, ¿por qué el legislador tuvo necesidad de consagrar expresamente la ilicitud en las dos normas mencionadas -sancionadas con posterioridad a aquél-?
Claro está que ello no puede atribuirse a la inconsecuencia o falta de previsión del legislador ya que ésta no es susceptible de ser presumida en materia de interpretación normativa, conforme a la reiterada prédica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (6).
Ergo, el potencial conflicto entre dos normas regulatorias de una misma materia aunque de dispar sentido, deben ser entendidas de forma tal de armonizarlas, evitando poner en pugna sus disposiciones, procurando adoptar como verdadera aquella inteligencia que las concilie y deje a todas con valor (7).
La hermenéutica que propiciamos consulta adecuadamente ese principio rector, en tanto aviene las normas en juego, en un marco interpretativo afín con la intención del legislador.
Súmese a ello, por otra parte, que la nota al artículo 3965 del Código Civil refiere a la renuncia a la prescripción, no a sus términos (plazos), lo cual refuerza el entendimiento que auspiciamos.
(ii) siendo el pacto recíproco, cuenta con apoyo jurisprudencial, aún tratándose de un contrato que podría considerarse predispuesto; y
(iii) el plenario Alaniz puede estar limitado a una situación específica. Ampliaremos este argumento en el capítulo siguiente.
III. El alcance del plenario Alaniz
Si consideramos que el pacto de abreviación de la prescripción es lícito y compartimos la jurisprudencia -dictada con posterioridad al plenario Alaniz- que así lo refrenda, es dable interrogarse sobre el alcance de la doctrina plenaria en él fijada, tomando en consideración que, al menos formalmente, está vigente.
La respuesta a la cuestión planteada impone analizar la vigencia de la doctrina plenaria en general, no ya desde la faz estrictamente temporal -cuestión, por cierto, esclarecida desde hace tiempo por nuestros autores (8) y tribunales (9)-, sino desde la perspectiva de la eventual variación del sustrato fáctico particular que dio lugar al pronunciamiento judicial conjunto.
En otras palabras, se trata de discernir si la obligatoriedad de la interpretación normativa que consagra el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es predicable en relación con aquellos casos que, aunque regidos por los mismos preceptos legales considerados en el fallo plenario, están sin embargo constituidos por antecedentes fácticos y jurídicos diversos de la situación concreta que dio lugar a aquél.
Entendemos que la respuesta es negativa.
Ello así puesto que el fallo plenario tiene normatividad en cuanto deja sentado que, si en el futuro se produce una determinada situación, corresponderá tal solución; siendo por lo tanto admisible que la obligatoriedad de esa solución ceda ante la variación de los presupuestos normativos y de hecho que la inspiraron (10).
Esta inteligencia ha sido puesta de manifiesto por Podetti quien, en relación con el carácter obligatorio de la hermenéutica plenaria, enseña que «la rigidez del plenario es relativa puesto que los propios jueces, instados por las nuevas circunstancias y elementos valorativos, que destacarán en sus salvedades los jueces de primer grado o los litigantes por intermedio de sus letrados, pueden hacer variar esa interpretación»(11).
Modernamente, esa télesis ha sido receptada por la jurisprudencia, la cual, partiendo de considerar que la jurisprudencia plenaria no es inmodificable, ha resuelto que cabe reexaminar los criterios fijados en ella cuando el juzgador considere necesario hacerlo, en virtud de haber variado los presupuestos fácticos y jurídicos que le dieron lugar; habida cuenta, por otro lado, la necesidad de que los jueces sigan el movimiento evolutivo que la vida impone para el desenvolvimiento de la sociedad (12).
Lo hasta aquí expuesto no importa desconocer, por cierto, la letra del artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a la obligatoriedad de los fallos plenarios, sino que se orienta a esclarecer el alcance y vigencia práctica de esta disposición.
En esa línea, entendemos que la doctrina plenaria sólo puede predicarse obligatoria respecto de aquellos casos cuyos presupuestos fácticos y jurídicos sean análogos a los que la motivaron, mas no resulta aplicable respecto de aquellos otros que, aunque regidos por normas que hubieran sido objeto de hermenéutica plenaria, se insertan en un contexto diverso del considerado al establecerse ésta.
Postular la obligatoriedad de un plenario a relaciones jurídicas que no encuadran en él, importaría avalar la posibilidad de que los jueces fallen con prescindencia o desconocimiento de las particulares circunstancias del caso, lo cual representa un supuesto de incongruencia y arbitrariedad decisoria que notoriamente vulnera garantías constitucionales y elementales principios procesales (13).
Esta última interpretación ha sido avalada por la Corte Suprema al rechazar la apertura del recurso extraordinario cuando el apartamiento de la doctrina plenaria reposa en una fundamentación adecuada y suficiente, acorde con la índole y complejidad de las cuestiones debatidas en la causa (14); condición que elimina la posibilidad de arbitrariedad por ese motivo (15).
En el contexto descripto, entendemos que el plenario «Alaniz» continúa vigente respecto de aquellas relaciones jurídicas que fueron específicamente contempladas en su dictado; esto es, contratos en masa en los que la abreviación del plazo de prescripción ha sido predispuesta contra la parte negocialmente débil, en forma gratuita -esto es, sin ninguna retribución a cambio-(16).
Es ése el caso específico para el cual consideramos que subsiste la prohibición de abreviar convencionalmente los plazos de prescripción y en relación con el cual cabe postular la vigencia de las consideraciones efectuadas en el plenario en comentario.
Mas esa vigencia es incluso parcial, habida cuenta nuestra señalada opinión acerca de la admisibilidad de apartarse de la misma mediante expreso y razonado fundamento, que atienda a las particulares circunstancias del caso.
Fuera del mencionado espectro fáctico y jurídico aprehendido por el fallo «Alaniz» y, en particular, en las contrataciones individuales en las que las partes guardan cierta igualdad negocial o, incluso, en aquellas otras en masa en las que la renuncia total o parcial a la prescripción no es unilateral o, siéndolo, no es gratuita para quien remite -como ocurrió en el citado caso «Prealco»-, consideramos procedente la abreviación convencional del plazo de caducidad en mérito a la interpretación normativa efectuada en el punto 2 de este trabajo.
Estimamos que esta inteligencia es la que mejor compatibiliza el espíritu del plenario «Alaniz» con la interpretación normativa armónica efectuada precedentemente a la luz de los artículos que rigen la materia e, incluso, con los principios generales ya expuestos acerca del alcance que debe asignársele a los fallos plenarios.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) «No es ilícita la abreviación convencional del plazo legal de prescripción» CNCom., en pleno, 27/11/59, La Ley, 96-674.
(2) Publicado en La Ley, 1989-C, 219.
(3) Publicado en ED, 134-806; este fallo remite a la misma doctrina sentada por esa sala en autos «Administración de Grupos Cerrados S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/Aragonés, Luis s/sumarísimo», del 19 de abril de 1988.
(4) BORDA, Guillermo A. («Tratado de derecho civil. Obligaciones», Buenos Aires, 1983, Perrot, II, p. 112), FARGOSI, Horacio («La ilicitud de los pactos de abreviación de los plazos de prescripción, JA, 1960-VI-657 y ss.), GOMEZ LEO, Osvaldo-FERNANDEZ, Raymundo («Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial», Buenos Aires, Depalma, 2004, IV, pág. 652); RIVAROLA, Mario A. («Tratado de derecho comercial argentino», Buenos Aires, 1940, Cía. Arg. de Editores, V, ps. 567/72); y MALAGARRIGA, Carlos («Derecho comercial», Buenos Aires, 1963, T.E.A., IV, ps. 391/6); GARO, Francisco («Tratado de las compra-ventas», Buenos Aires, 1945, Ediar, I, ps. 423/4); REZZONICO, Luis M. («Estudio de las Obligaciones», Buenos Aires, 1961, Depalma, 2, ps. 1204/5).
(5) LLAMBIAS, Jorge («Tratado de derecho civil. Obligaciones», Buenos Aires, 1977, Perrot, III, ps. 492/4); SALVAT, Raymundo («Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones», Buenos Aires, 1935, J. Menéndez, p. 971), BUSSO, Enrique («Código Civil anotado», Buenos Aires, 1944, Ediar I, p. 207); COLMO, Alfredo («De las obligaciones en general», Buenos Aires, 1928, J. Menéndez, ps. 628/9); LAFAILLE, Héctor (citado por BORDA, op. cit., p. 112, notas 1894); SPOTA, Alberto («Tratado de derecho civil», Buenos Aires, 1959, Depalma, Tomo 1, volumen 3°, ps. 212/3); SEGOVIA, Lisandro y CASTILLO, Ramón S. (citados por BUSSO y BORDA, ops.cit.).
(6) Cfr. Fallos 310:195; 312:1614 y 1849; 313:132 y 1149; 314:458, entre muchos otros.
(7) Cfr. Fallos, 315:727; 319:1131; 320:2701; 321:2453; 324:1481, entre muchos otros.
(8) Cfr. HIGHTON, Elena I. – AREAN, Beatriz A. («Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Buenos Aires, 2006, Hammurabi, 5, página 566 y doctrina allí citada).
(9) «Los fallos plenarios no pierden vigencia por el mero transcurso del tiempo» (CNCiv., en pleno, 15.07.1977, in re «Kartopapel S.A. C. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», ED, 74-322).
(10) Cfr. CNCiv., Sala G, 14.11.2006, in re «Velázquez Mamani, Alberto c. José M. Alladio e Hijos S.A. y otros».
(11) PODETTI, J. Ramiro, «Tratado de la competencia», Buenos Aires, 1954, Ediar, I, p. 112.
(12) Cfr. CNCiv., Sala G, 08.07.2002, Jurispr. Cám. Civil, Isis, sum. 14858.
(13) Cfr. BIDART CAMPOS, Germán J. «Hay veces en que la doctrina de un fallo plenario es inaplicable a un caso no encuadrable en ella», ED, 133-786.
(14) Cfr. CSJN, 29.05.1984, in re «Austral Líneas Aéreas S.A. c. Quebren S.A.», La Ley, 1986-B, 631. A contrario sensu, cfr. CSJN, 10.10.1985, in re «Casa Natalio, Soc. en Com. por Accs. C. Glaubach, Roberto A.», La Ley, 1986-B, 452; CSJN, 29.03.1990, in re «Pochiero, Francisco y otros c. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.», ED, 138-381; CSJN, 26.03.1991, in re «Felici, María C. y otros c/ ENTEL», La Ley, 1991-C, 429.
(15) Resulta sumamente ilustrativo Germán Bidart Campos cuando explica que: «La obligatoriedad general del plenario es un dato liminar del derecho judicial que se basa en la ley; es un techo que la Corte computa; cuando descubre que, sin suficiente fundamentación, un fallo opuesto al plenario rompe la remisión a él debida, está queriendo decir con bastante claridad que dentro de la arbitrariedad de sentencia este caso es una especie de subclasificación de la arbitrariedad por ausencia de fundamentación. Así como es arbitraria una sentencia que inaplica una norma vigente sin declararla inconstitucional, lo es la que inaplica un plenario -norma vigente en el derecho judicial- sin determinar razonadamente cuál es el criterio seguido para dejar de lado la doctrina plenaria» («Sentencia que prescinde de un fallo plenario», ED, 138-381).
(16) La lectura del fallo permite sostener que, aunque fue dictado en el marco específico de un contrato de seguro, la intención de los jueces opinantes fue la de abstraerse de esa relación jurídica en punto a extender la aplicación de la interpretación normativa efectuada a otros vínculos contractuales subsumibles en las características genéricas descriptas en el párrafo que remite a esta nota. Esta orientación es particularmente notoria en el voto del Dr. Isaac Halperín, quien analiza la cuestión no sólo desde la óptica del contrato de seguro sino también del contrato societario y de transporte; haciendo incluso expresa mención a los contratos en masa en general en el considerando 6° de su opinión. Al voto del Dr. Isaac Halperín y, por lo tanto, a su alcance, adhirieron los restantes camaristas, sin perjuicio de aplicar ese criterio general al especifico caso del seguro que motivó la convocatoria a plenario.